Solicitud No. 3977
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de diciembre de 2017
-207° y 158°-
Por recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede Torre Mara, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DILMA ROSA HERNANDEZ BARBOZA y JESÚS RAMÓN ESPINOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.754.661 y 4.531.107, respectivamente, asistida la primera por el profesional del derecho JHOANINI ESPINA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.212, quien además actúa como apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA ROJA, según se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 25, tomo 51, folios 109 hasta 112; désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. Este Tribunal observa que desde el día en que se recibió dicha solicitud, es decir, desde el cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ambos inclusive, han transcurrido mas de tres (03) días de despacho, sin que la ciudadana DILMA ROSA HERNANDEZ BARBOZA se hubiese presentado ante la secretaría de este Tribunal, a fin de estampar la rúbrica respectiva, en consecuencia, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”, (Resaltado propio)
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida. (Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. N° 90-0253).
En esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud advierte esta Juzgadora que, introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), correspondiéndole conocer a este Juzgado, sin embargo, desde el momento de su recepción y, hasta la presente fecha, la misma carece de la firma de uno de los solicitantes, la ciudadana DILMA ROSA HERNANDEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.754.661, ya que del escrito de solicitud se constata que fue firmado únicamente por la profesional del derecho JHOANINI ESPINA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.212, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA ROJAS, según se desprende del documento poder que riela en actas.
Así pues, por cuanto este Tribunal evidencia que una de las partes interesadas no cumplieron con la efectiva firma de la presente solicitud por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de imprimirle autoría y, en consecuencia validez, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar su INADMISIBILIDAD, toda vez que la misma carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DILMA ROSA HERNANDEZ BARBOZA y JESÚS RAMÓN ESPINOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.754.661 y 4.531.107, respectivamente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO.- ISABEL RIVERA MAVAREZ.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el No. 11.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ISABEL RIVERA MAVAREZ.-