Solicitud N° 2454-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció este Juzgado con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos JERANI DAIRUBI BRICEÑO PEÑALOZA y WILLI JAKSON RODRÍGUEZ MARCHAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 22.064.629 y 21.565.326, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.952, fundamentándose en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de octubre de 2016 este Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho decretándose la separación de cuerpos en los términos requeridos por los solicitantes y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En esa misma fecha once (11) de octubre de 2016 la solicitante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE RIVAS.
En fecha dos (02) de octubre de 2016 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber citado a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado OSCAR ENRIQUE RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JERANI DAIRUB BRICEÑO DE RODRÍGUEZ, todos antes identificados, presentaron escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“...También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, preceptúan los artículos 189 y 190 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 189: son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190: en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal).
Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de octubre de 2013 ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada bajo el número noventa y uno (91), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2013, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil por tratarse de copia certificada de un documento público.
De igual manera, ambos solicitantes manifestaron haber constituido como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Montana 2, Piso 1, Apartamento 1B, Avenida Prolongación La Pomona con Circunvalación Uno, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando accesoriamente no haber procreado hijos y no haber fomentado bienes durante la vigencia del vínculo.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.-
Expuesto lo anterior y por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en el cual fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos JERANI DAIRUBI BRICEÑO PEÑALOZA y WILLI JAKSON RODRÍGUEZ MARCHAL, plenamente identificados, ha transcurrido más de un (1) año sin que se produjese reconciliación alguna entre los cónyuges, configurándose así el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal procedente en derecho la solicitud de conversión en divorcio requerida y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes . Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JERANI DAIRUBI BRICEÑO PAÑALOZA y WILLI JAKSON RODRÍGUEZ MARCHAL, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JERANI DAIRUBI BRICEÑO PEÑALOZA y WILLI JAKSON RODRÍGUEZ MARCHAL, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada bajo el número noventa y uno (91) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2013.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Guillermo José Infante Lugo La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GIL/ainr
Solicitud 2454-17
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