Sol. 2676-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ y YHANNY MARIE ACOSTA REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.459.296 y V-18.396.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ GARCÍA PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.007, de igual domicilio, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha primero (01) de agosto de 2017 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido del citado articulo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número seiscientos tres (603) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2007, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica este Juzgador que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble signado con el N° 6, vereda 6, sector 15, calle 171 de la Urbanización La Popular, en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente no haber procreado hijos y no haber fomentado bienes durante la vigencia del vínculo, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el día 20 de febrero del año 2008, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. No obstante lo anterior, por lo que al ser este Tribunal competente funcionalmente para pronunciarse sobre la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio 185A, realizada por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ y YHANNY MARIE ACOSTA REYES, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ y YHANNY MARIE ACOSTA REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.459.296 y V-18.396.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número seiscientos tres (603) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2007. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez
Abg. Guillermo José Infante Lugo La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ainr
Sol. 2676-17
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