Solicitud. 2688-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA MACHÍN MEDINA y JUNIOR WUILLIAM MANRIQUE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.178.283 y 18.426.516, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA ALEXANDRA AGUIRRE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.269, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, estando dentro del lapso legal respectivo, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha doce (12) de agosto de 2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número treinta y cuatro (34) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2011, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Sector 12, Transversal 12, Casa N° 15, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes que repartir, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA MACHÍN MEDINA y JUNIOR WUILLIAM MANRIQUE MARTÍNEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA MACHÍN MEDINA y JUNIOR WUILLIAM MANRIQUE MARTÍNEZ, en fecha doce (12) de agosto de 2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número treinta y cuatro (34) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2011. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Guillermo José Infante Lugo
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
Sol. 2688-17
GIL/ch.
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