Solicitud No. 3112

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de julio de 2017, se recibió y se le dio entrada a la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por el ciudadano JOSE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.155.021, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio “Residencias Varghel” según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo del 2017, anotado bajo el No. 4, Tomo 19, Folio 11 de los libros de autenticaciones respectivos; en contra de los ciudadanos VALENTINA MARIA y JUAN BAUTISTA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.863.254 y V-17.071.445 respectivamente, de igual domicilio, para que convengan o en su defecto se haga ordenar por este tribunal la cancelación de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio vencidas y no pagadas, más todos aquellos que se vayan venciendo hasta la total cancelación definitiva de las mismas, más los respectivos intereses de mora calculados mes a mes, y en el pago de los costos y honorarios profesionales generados por la presente acción, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 7-A, ubicado en el séptimo piso, del Conjunto Residencial “Residencias Varghel”.
En fecha 11 de julio de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos VALENTINA MARIA VILLALOBOS y JUAN BAUTISTA VILLALOBOS, para que den contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (02) día siguiente a la constancia en actas de su citación.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención… También se extingue la instancia: cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicada la citación del demandado...”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.

Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que en fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda de cobro de cuotas de condominio, y hasta la fecha 07 de diciembre de 2017, la parte actora no ha suministrado la copia fotostática del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, ni los medios de transporte para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada, transcurriendo más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. KARLA FRANCO

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.

Sol. 3112
GHE/zf.