REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de julio de 2015, se recibió y se le dio entrada a la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por los abogados HERNAN URDANETA y ROBERTH SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.800.895 y No.7.821.314, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 155.305 y el No.72.701 respectivamente, actuando en nombre y representación de sus propios intereses; en contra de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES, C.A. (ENDEFCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1947, bajo el número 32. Tomo 10-A, para que pague la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 80.000,00) por concepto de de estimación e intimación de honorarios profesionales que se derivaron del asunto VP01-R-2014-000475 de fecha 03 de febrero de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015 se libraron recaudos de intimación.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que desde la nota secretarial de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se libraron recaudos de intimación, hasta el día de hoy 07 de diciembre de 2017, ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan impulsado el presente proceso. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. KARLA FRANCO.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador.
LA SECRETARIA
GHE/edy
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