REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos NATALY CAROLINA PIÑA DELGADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.480.809 y V-9.416.504, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, respectivamente, asistida la primera por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.103 y el segundo por el abogado en ejercicio DAVID MOISÉS PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.234, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de Divorcio; el Tribunal observa que desde que fue introducida dicha solicitud ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de Diciembre de 2017, hasta el día de hoy 18 de Diciembre del 2017, se verifica que han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la solicitud haya sido suscrita por los ciudadanos NATALY CAROLINA PIÑA DELGADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA LAGUNA, ni por sus abogados asistente DAMASO MAVAREZ y DAVID MOISÉS PORTILLO, en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por los ciudadanos NATALY CAROLINA PIÑA DELGADO y CARLOS ALBERTO MONTILLA LAGUNA
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KARLA FRANCO.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL.
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