REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3121

Vista la anterior diligencia presentada por su firmante ciudadana JUDITH COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.509.307 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SELENE JANETH CABRERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 108.508, mediante la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, éste Órgano Jurisdiccional en consecuencia admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por sus firmantes, ciudadanos JUDITH COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificada y ANTONIO JOSÉ ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.723.671 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de abril de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número sesenta y nueve (69), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para año 2015, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio Los Pinos, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes,
dejando constancia de haber adquirido bienes y no haber procreado hijos durante su unión matrimonial.
II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Esta jurisdicente prevé que la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

Un vehículo MARCA: Fiat, MODELO: 146-C Tucán 5, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146AS2J0246429, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, COLOR: Blanco, PLACA: AH129XM. Dicho bien mueble fue adquirido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA SÁNCHEZ, antes identificado, según Certificado de Registro de Vehículo No. ZFA146AS2J0246429-2-1, de fecha 18 de enero de 2016, valorado en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y el cual los solicitantes señalaron que se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana JUDITH COROMOTO GONZÁLEZ.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así mismo, se precisa que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”

Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la
dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Observa esta Jurisdicente que de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, los cónyuges tienen la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, en este sentido, los manifestantes han señalado que el bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Fiat, MODELO: 146-C Tucán 5, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146AS2J0246429, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, COLOR: Blanco, PLACA: AH129XM, adquirido durante la vigencia de su vínculo conyugal, se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana JUDITH COROMOTO GONZÁLEZ, en consecuencia, su voluntad manifestada de forma expresa es tomada en consideración por este Juzgado, por cuanto es la expresada de mutuo acuerdo. Así se determina.-

Fuerza de ello, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JUDITH COROMOTO GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ ACOSTA SÁNCHEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio SELENE JANETH CABRERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.508, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez. La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3121.-
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela