REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la anterior diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN ZABALETA ALGUEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.458.573 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual da cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha siete (7) de noviembre de 2017; este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuanto ha lugar en derecho.
Observa este Tribunal que la ciudadana SOBEIDA DEL CARMEN ZABALETA ALGUEDO, antes identificada, solicita se le declaren suficientes los derechos que tiene ella como Única y Universal Heredera del causante JOSE MANUEL NIÑO ZABALETA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 19.679.672 y falleciera, en fecha quince (15) de agosto de 2017, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, la solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante y copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del causante, 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante; y 4) Original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ….”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el causante JOSE MANUEL NIÑO ZABALETA, con los ciudadanos SOBEIDA DEL CARMEN ZABALETA ALGUEDO y JAIME NIÑO RAMIREZ, la primera antes identificada, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.871.545.
En consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos SOBEIDA DEL CARMEN ZABALETA ALGUEDO y JAIME NIÑO RAMIREZ, como Únicos y Universales Herederos del causante JOSE MANUEL NIÑO ZABALETA, todos antes identificados. ASÍ SE DECLARA.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos SOBEIDA DEL CARMEN ZABALETA ALGUEDO y JAIME NIÑO RAMIREZ como Únicos y Universales Herederos del causante JOSE MANUEL NIÑO ZABALETA, todos antes identificados.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte
solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la expedición de las copias certificadas peticionadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3112.-
LA SECRETARIA,
Abg. DESSIRÉ PIRELA
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