REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 7011
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano JOSE NOLBERTO PAZ CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.635.424 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano ANGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.108.292 y de mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES

Consta en actas procesales que mediante escrito de fecha cuatro (4) de abril de 2017, el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.252, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CARBONEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.756.588 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, tercero en esta causa, y quien señala que se encuentra afectado por la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa sobre el bien inmueble que le fue vendido por el ciudadano JOSE NORBERTO PAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 111.793, por lo cual solicita la reconstrucción de la causa, al ser nfructuosas las diligencias practicadas por este Juzgado mediante la solicitud de expediente signada con la nomenclatura No. 2833, a fin de localizar el presente expediente, consignando a los efectos copias fotostáticas simples de la aludida solicitud.

Mediante auto de fecha siete (7) de abril de 2017, este Juzgado ordena la práctica de las diligencias conducentes para la reconstrucción del expediente, entre las cuales se establece la notificación de las partes, del Fiscal del Ministerio Público, así como la
expedición de las copias certificadas de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente. En fecha dos (2) de mayo de 2017, se libró boleta de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el referido funcionario en fecha siete (7) de julio de 2017, expuso que notificó a la parte actora y demandada.

Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, ordena la expedición de las copias certificadas de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del presente expediente, las cuales fueron el mismo día agregados en actas. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este Tribunal ordena la notificación del tercero NEIRO ANTONIO PAZ CARBONEY. En fecha tres (3) de agosto de 2017, el Alguacil del Tribunal expone que no logró notificar al tercero.

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de agosto de 2017, el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CARBONEY, solicita la notificación cartelaria, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2017. En fecha nueve (9) de octubre de 2017, el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CARBONEY, mediante diligencia consigna la publicación cartelaria, la cual es agregada mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2017, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de ley.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2017, este Tribunal mediante decisión declara reconstruido el expediente, dejándose constancia que la causa se encuentra en el estado procesal de la citación. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CARBONEY, mediante diligencia se da por notificado y solicita la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se libran las boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha seis (6) de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha trece (13) de diciembre de 2017, expuso que notificó a la parte actora y demandada. En misma fecha, el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEIRO ANTONIO PAZ CARBONEY, mediante diligencia solicita la perención de la instancia.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, encontrándose la causa, conforme a la decisión de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, en la etapa procesal de la citación de la parte demandada, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso, y la cual no es renunciable por las partes.

En este caso, se observa que conforme a la decisión de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, la presente causa desde el día nueve (9) de noviembre de 1970, se encontraba paralizada por falta de impulso procesal; por lo cual, desde la aludida fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese
efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, computo el cual opera ope legis, no pudiendo ser dispensado por las partes, o por el Operador de Justicia, por lo que de conformidad con las normas y los extractos jurisprudenciales antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha nueve (9) de noviembre de 1970, y la cual fue participada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, mediante oficio No. 1.211 de fecha nueve (9) de noviembre de 1970, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se determina.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano JOSE NOLBERTO PAZ CARBONELL, en contra el ciudadano ANGEL URDANETA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha nueve (9) de noviembre de 1970, y la cual fue participada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, mediante oficio No. 1.211 de fecha nueve (9) de noviembre de 1970, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 7011, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Dessiré Pirela