REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JAVIER IGNACIO BADELL FARÍA y AMY MELISSA GAILUNAS, venezolano el primero y estadounidense la segunda, mayores de edad, cónyuges, titular el primero de la cédula de identidad número 12.305.391, y la segunda titular del pasaporte número 509080176, cuyo pasaporte para el momento de contraer matrimonio estaba signada con el No. 077802341, domiciliados en la ciudad de Denver, Estado de Colorado, de los Estados Unidos de América, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ GUANDA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el número N° 39.538, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, requiriéndose previo a su admisión, copia simple del pasaporte anterior con el que se identificó la solicitante AMY MELISSA GAILUNAS, al celebrar el matrimonio.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, presentada por el apoderado de los solicitantes se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que la solicitud se admite en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha siete (7) de noviembre de 2017, se libró boleta de citación y recaudos.

En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado citación al Fiscal del Ministerio Público. Luego, en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, en el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número quinientos seis (506), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 2006, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, el apoderado judicial de los solicitantes alegó que sus representados establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el sector Veritas, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando además que durante la vigencia del vínculo matrimonial no procrearon hijos; asimismo manifestó que durante el vínculo matrimonial de sus representados no adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el apoderado judicial de los solicitantes manifestó que desde el día 15 de febrero de 2011, sus representados decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JAVIER IGNACIO BADELL FARÍA y AMY MELISSA GAILUNAS ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, y quienes fueron debidamente representados por su apoderado judicial, abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ GUANDA MONTILLA, en consecuencia se declara:
Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER IGNACIO BADELL FARÍA y AMY MELISSA GAILUNAS, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, en el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número quinientos seis (506), de los libros llevados por el referido Registro Civil para el año 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio EMILIO JOSÉ GUANDA MONTILLA, obró en el proceso representando a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRE PIRELA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3079.-
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRE PIRELA.