REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 5026-15
Maracaibo, 08 de diciembre de 2017.
Cumplida íntegramente las fases instructoria y preliminar del proceso que por REIVINDICACIÓN interpusieron acción petitoria los ciudadanos LIDICE JUDITH FARIA DE MEDINA y EDGAR FARIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.506.202 y 2.872.675, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en uso de la representación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar en este proceso a sus coherederos CARMEN ELENA QUINTERO DE FARIA Y ROBERTO ARCADIO FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.645.312 y V-3.647.303, respectivamente, del mismo domicilio y debidamente asistidos por el profesional del derecho ANTONIO ALBERTO ACOSTA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.899, y domiciliado en la cuidad de Maracaibo del Estado Zulia y a quien se le confirió poder Apud Acta mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal en fecha 30 de julio de 2015, en contra de los herederos de ERNESTO GONZALEZ, los ciudadanos ARGELIA VILLALOBOS DE GONZALEZ, MARIELA GONZALEZ VILLALOBOS, BEATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, EDGAR GONZALEZ VILLALOBOS, KARINA GONZALEZ VILLALOBOS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.703.964, V-9.769.661, V-9.769.659, V- 9.769.860 y V- 12.059.728, respectivamente, y los ciudadanos RUBEN OVALLES, FRANCIA GONZALEZ y YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.878.172, V-2.145.677, V-5.805.122 y V-13.877.505, respectivamente.
Conforme a los términos planteados en el Libelo de demanda, los accionantes expresan ser los legítimos herederos de su padre ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-143.447, fallecido Ab-Intestato, en la cuidad de Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (1) de mayo de 1990, quien a su muerte transfirió a sus herederos un inmueble adquirido a tenor de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 20 de mayo de 1958, bajo el No. 147, Tomo 1, Protocolo 1ero, del cual se deriva la propiedad de dicho inmueble y se ejerce en el Libelo acción petitoria al afirmar que con la muerte del causante la posesión de los bienes pasan de pleno derecho a la persona del heredero. Asimismo, se acompaña Declaración Sucesoral No. 934 del 13 de noviembre de 1990, con lo cual se afirman titulares del derecho material controvertido para demostrar su interés y deducir la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, los accionantes expresan que el inmueble litigioso se encuentra ubicado en la Av. La Limpia No. 77-64, de la Parroquia Carracciolo Parra Perez (antes Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.335mts2), dentro del cual se encuentran construidos seis (6) Locales Comerciales, identificados en el avalúo para el justiprecio presentando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folio 31 al 40, expediente No. 55439.
De la misma manera, refieren que existió sobre el inmueble que acusan de su propiedad una relación arrendaticia que comenzó en el año 1986 entre el fallecido ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES y la Sociedad Mercantil TALLER ZUMAQUE, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el No. 20, Tomo 10-A, representada por su Administrador ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.878.172.
Sigue narrando la parte actora, que el representante de la Sociedad Mercantil antes mencionada, conocía de la relación arrendaticia que existió entre los contratantes y de igual manera era conocedor de que los accionantes eran los herederos legítimos del causante anteriormente mencionado. De igual manera, se hace mención de la existencia de dos (2) juicios precedentes al caso de autos, el primero iniciado en el año 1992, tratándose de una demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sucesión de ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, que cursó ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. W10871, y el segundo aperturado en el año 1999, el cual cursó ante el Juzgado Tercero los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 4076 y 2674, este último se encuentra en Archivo Judicial por lo cual no pudo ser consignado a las actas procesales.
De otro lado, se afirma en Libelo como hecho histórico de interés procesal que los herederos del causante ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, intentaron demanda contra la firma TALLER ZUMAQUE, S.R.L, por cobro de pensiones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de reivindicación, en el cual funcionaba un taller mecánico y que el proceso concluyó a través de un acto de autocomposición procesal con la intervención del Administrador de la empresa accionada ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ, quien obro en este Juicio como apoderado judicial de dicha empresa, y que por lo tanto, tenia conocimiento de que los accionantes eran los propietarios del inmueble objeto de arrendamiento que hoy se pretende reivindicar.
Por otra parte, los accionantes hacen referencia a un elemento que ha su entender demuestra la malicia del nombrado ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ, quien gestionó ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), una supuesta regularización del inmueble tantas veces mencionado, de fecha 20 de septiembre de 2007, registrado bajo el No. 14, Protocolo 1ero, Tomo 42 de los Libros respectivos, y que estos actos se cumplieron mucho después de la adquisición del inmueble por el causante en el año de 1958, y con posterioridad a su muerte, todo con el propósito de apropiarse del inmueble que hoy pertenece a la sucesión de ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES.
No obstante a los anteriores antecedentes, se agrega en este proceso un último evento procesal, con significación a las resultas del presente, en el sentido de que el Administrador y Abogado ERNESTO GONZALEZ y el ciudadano RUBEN OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.145.677, constituyeron una dudosa obligación con la ciudadana FRANCIA BELKIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.805.122 , quien inicia un Juicio de Cobro de Bolívares por vía de intimación en contra de los mencionados ciudadanos, obrando el segundo con el carácter de avalista, como se desprende el expediente No. 55439, que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que desarrollaron las partes hasta el ACTO DE REMATE, en fecha 18 de octubre de 2011, sobre el inmueble que hoy se pretende reivindicar, transmitiendo así la propiedad del mismo a favor de la demandante de autos, quien posteriormente enajena o transfiere la propiedad al ciudadano YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.877.505, y de este domicilio, a tenor de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2013, bajo el No. 2002386, asiento Registral No. 2, del inmueble matriculado con el No. 4080.21.5.8.526, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
De igual manera, afirman los accionantes que siempre han ejercido los derechos como propietarios del inmueble al ostentar la posesión, uso, goce, disfrute y disposición del mismo, inclusive, al extremo de haber arrendado cuatro (4) locales a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GONZALEZ CASTILLO, ALBERTO DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, CARLOS EUCLIDES ORTEGA VASQUEZ Y LUDIN ENRIQUE PEREZ ORDAZ, mayores de edad y de este domicilio, afirmación que demuestran con las Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamiento celebrados en fecha 30 de julio de 2012, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que tuvieron conocimiento de la existencia del mencionado proceso de cobo de bolívares al momento de ejecutarse la medida correspondiente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual actuó por Comisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otra parte, relatan que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), otorgo el documento de regularización del inmueble, sin la previa investigación para determinar a quien correspondía realmente la posesión y la propiedad del mismo, y sin haber acreditado su condición jurídica, ni menos aun pueden comprender como el Registrador de la época le dio curso al referido documento existiendo previamente un titulo de propiedad sobre el mismo, inscrito con mucha antelación, motivo por el cual ejercen los accionantes la acción reivindicatoria, prevista en el articulo 548 del Código Civil, como la admite la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos citados en el proceso y que fue rematado ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y concluyen que ostentan la condición de propietarios por tener un mejor derecho y un mejor título, por lo cual demandan a los herederos de ERNESTO GONZALEZ, los ciudadanos ARGELIA VILLALOBOS DE GONZALEZ, MARIELA GONZALEZ VILLALOBOS, BEATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, EDGAR GONZALEZ VILLALOBOS, KARINA GONZALEZ VILLALOBOS, y a los GONZALEZ, RUBEN OVALLES, FRANCIA GONZALEZ y YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, para que se les restituya el inmueble de su propiedad, adquirido por su causante el 20 de mayo de 1958.
Cumplido los trámites para la citación personal de los demandados se publicaron los correspondientes carteles de citación para su llamado, así como los Edictos de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ.
Consta en las actas procesales, la publicación de los Carteles de citación y de los Edictos ordenados por el Tribunal en la secuela del proceso, y a pedimento de parte se nombró como Defensora Ad-Litem a la abogada MIRIAN PARDO CAMARGO, para que representara a los demandados de autos, así como a los herederos del ciudadano ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ, quien después de haber sido notificada, acepto el cargo y presto juramento ante el Juez de cumplirlo fielmente.
Desarrolladas las anteriores formalidades, concurrió al proceso en fecha 03 de mayo de 2016, la ciudadana FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI, para conferir poder de representación al abogado JAIRO MAROL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.636, y de este domicilio, con lo cual quedo citada para la contestación de la demanda, sin embargo a pedimento de parte se ordeno citar a la defensora judicial para que representara a los accionados que aun no se habían hecho parte en el Juicio, hay constancia que la citación de la Defensora se practicó en fecha 31 de mayo de 2016, y consignada a los autos por el alguacil el día 07 de junio del mismo año.
Asimismo, se aprecia de actas que el día 15 de junio del 2016, el ciudadano YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, quien se identificó con la cedula No V-13.877.505, confirió poder Apud-Acta a los abogados MARLON ROSSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ Y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.404, 111.821, 231.212, respectivamente.
Por su parte, los ciudadanos ARGELIA VILLALOBOS DE GONZALEZ, MARIELA GONZALEZ VILLALOBOS, BEATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, EDGAR GONZALEZ VILLALOBOS Y KARINA GONZALEZ VILLALOBOS, confirieron Poder de representación Apud-Acta, ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 01 de junio de 2016, con la asistencia de RUBEN DARIO OVALLES MORALES al abogado asistente y a TEODOLINDO MARTINEZ NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.444, con lo cual cesó la representación de la Defensora At-Litem con respecto a los sujetos procesales precedentemente señalados, conservando únicamente la representación en juicio de los posibles herederos desconocidos de ERNESTO ENRIQUE GONZÁLEZ.
Así las cosas, por estar a derecho la parte accionada formada por un litis consorcio pasivo, procedieron a rendir contestación a la demanda en tiempo hábil y de manera separada, en la forma siguiente:
PRIMERO: El día 21 de junio de 2016, compareció el abogado en ejercicio y de este domicilio JAIRO MAROL GONZALEZ, en representación de FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI, quien rindió una contestación de rechazo, para contradecir la demanda propuesta por la parte actora bajo el alegato de que no son ciertos los hechos narrados, ni procedente el derecho invocado y muy especialmente rebate que la actora sea la propietaria del inmueble litigioso distinguido con el No. 77-64, ubicado en el Barrio Panamericano, producto de haber sido rematado en el Juicio contenido en el expediente No. 55439, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberse cumplido en dicho proceso todas las formalidades legales para el remate y adjudicación del mismo, sin que se hubiese formulado oposición a ese acto, por lo cual resultó ajustada a derecho la enajenación o transmisión de los derechos de propiedad que realizó sobre el identificado inmueble después de su adjudicación.
Asimismo, incorporó a la litis un hecho nuevo contrario a lo narrado en el Libelo, en el sentido de haber expresado de que el inmueble al que alude la parte actora en el juicio, se encuentra ubicado en el Municipio Cacique Mara, mientras que el inmueble objeto de remate se encuentra en el Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Carracciolo Parra Pérez y que además, los argumentos de los demandantes en cuanto al arrendamiento de los locales no son determinantes en el Juicio de Reivindicación y que producto del remate se produjo la desposesión jurídica del mismo, haciéndose la entrega formal a la depositaria judicial; por ultimo, agrega que en el caso de autos no se cumplen con los extremos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo son la demostración del derecho de propiedad, encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, la falta de derecho a poseer el demandado y por ultimo la identidad de la cosa, y solicita se declare sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 06 de julio de 2016, rindió contestación la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, quien actuando en nombre de los herederos desconocidos de ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ, igualmente rindió una contestación de rechazo, para negar y contradecir los argumentos y fundamentos de derecho planteados en la demanda por los accionantes.
TERCERO: Por su parte en fecha 12 de julio de 2016, rindió contestación el abogado RUBEN DARIO OVALLES MORALES, obrando en su propio nombre y en representación de los herederos conocidos del ciudadano ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ, para negar y contradecir tantos los hechos como el derecho invocados por la parte actora y menos aún que sea propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, Avenida 69, No. 77-64, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del mismo modo afirma derechos de propiedad sobre el inmueble litigioso, al haberlo adquirido conjuntamente con el causante ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ, a tenor de documento otorgado en forma autentica ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, el día 09 de mayo de 2007, bajo el No. 50, Tomo 74, y Protocolizado posteriormente en la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el No. 14, Protocolo 1ero, Tomo 42, por haber sido adquirido como consecuencia de la venta que les realizó el Instituto de Desarrollo Social (IDES), y cuya titularidad se encuentra soportada con la correspondiente cadena documental, a partir del instrumento Inscrito el 03 de septiembre de 1939, bajo el No. 106, Protocolo 1ero, Tomo 3, y en fecha 12 de mayo de 1958, bajo el No. 202, Protocolo 1ero, Tomo 2, cuyo plano de mensura esta signado bajo el No. P.C.E. 849A, plano catastral de estudio de ubicación del Hato San José de la Oliva de enero de 1960, como lo certifica la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 05 de octubre de 2005, acompañada a su escrito de contestación.
Asimismo, indica que el ciudadano ERNESTO GONZALEZ, construyó sobre el identificado inmueble un galpón con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (342m2) y que posteriormente fue remodelado en el año 2005, y para probar estos alegatos acompaña copa simple de sendos documentos de construcción y remodelación suscritos por el ciudadano LUIS LINARES, a tenor de documentos autenticado antes la Notaria Publica Sexta De Maracaibo de fecha 08 de marzo de 1991, anotado bajo el No. 57, Tomo 12, y el segundo, suscrito ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo el 25 de abril de 2005, bajo el No. 30, Tomo 60. De igual manera, produjo copia simple de oficio No. DC-E-1952-2005, de fecha 05 de octubre de 2005, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para probar su argumento de que la sucesión Aranaga, es propietaria del Hato San José de la Oliva, adquirido en enero de 1960, con mención a títulos del 12 de marzo de 1958, y 03 de septiembre de 1939.
CUARTO: Por último, en fecha 13 de julio de 2016, presentó escrito de contestación el profesional del derecho MARLON ROSSILLO GIL, obrando en su carácter de apoderado judicial del codemandado YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, dentro de la cual se admite que en fecha 30 de julio de 2012 la parte actora celebró los contratos de arrendamiento a los que alude en su demanda. Asimismo afirma la ocurrencia del acto procesal del 18 de octubre de 2011, en el cual se llevo a cabo el Acto de Remate Judicial del inmueble litigioso y por efectos del mismo se le adjudicó a la ciudadana FRANCIA GONZALEZ, quien a su vez le trasmitió los derechos de propiedad a su representado en fecha 26 de febrero de 2013, quien lo adquirió de buena fe conforme al documento público que acompaña y que corre a los Folios del 125 al 127, de la Pieza Principal No 2, por lo tanto, solicita se declare sin lugar la pretensión de reivindicación por cuanto no se cumplen los supuestos legales para su procedencia, al afirmar que los accionantes no son propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, y solicitando por último el saneamiento por evicción de la codemandada FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI, quien expresamente lo negó en su intervención del 18 de julio de 2016.
Por otra parte, a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por los accionantes, mas la representación sucesoral que acreditan, por no ser ciertos en gran parte los hechos, ni procedente el derecho invocado.
Luego el 03 de agosto de 2016, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261958, sin ratificar la representación que ostentaba en el proceso el abogado ANTONIO ALBERTO ACOSTA CASTRO, quien a pesar de haber cesado su representación ha suscrito los actos procesales junto al nuevo apoderado constituido en el proceso.
Una vez concluida la fase instructoria del presente juicio, tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2017, la Audiencia Preliminar, con la intervención de la representación judicial de la parte actora, igualmente compareció el abogado RUBEN OVALLES MORALES, quien obró en su propio nombre y en representación de los herederos conocidos del ciudadano ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ, sin que hubieren comparecidos los codemandados FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI y YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA. De igual manera, el Tribunal por resolución del 19 de enero de 2017, resolvió la defensa de falta de legitimidad activa propuesta por el codemandado YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, y del mismo modo fijó los limites de la controversia y aperturó la causa a pruebas por cinco (5) días y producto de la apelación ejercida por el profesional del derecho MARLON ROSSILLO GIL, la misma fue declarada sin lugar por resolución de 26 de enero 2017.
Como consecuencia de los actos cumplidos y descritos precedentemente las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
La Defensora Judicial MIRIAM PARDO CAMARGO, invocó el mérito que se desprende de las actas procesales.
Por su parte, el abogado JAIRO MÁRMOL GONZALEZ, en nombre de la ciudadana FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI, además de invocar el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales, hizo valer la prueba de confesión, en el sentido de atribuirle a su representada el carácter de haber sido propietaria del inmueble distinguido con el No. 77-64, ubicado en el barrio Panamericano, Avenida 69.
Asimismo, hizo valer el acta de remate del identificado inmueble, que conforme afirma adquirió en Remate Judicial y por último hace valer el documento a través del cual dio en venta el inmueble en referencia.
Por su parte, el abogado RUBEN OVALLES MORALES, con el carácter acreditado en actas, hizo valer los documentos consignados junto a su contestación, reiterando que el inmueble al que alude la parte actora se encuentra ubicado en un Municipio distinto, como lo prueban los instrumentos acompañados por la parte actora. Asimismo, promovió prueba de Informes para requerir de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, la información correspondiente en cuanto a la existencia en sus archivos de comunicación de fecha 05 de octubre de 2005, contentiva del oficio No. 10C-E-1952-2005, para acreditar la adquisición de un inmueble por la sucesión Aranaga y demás instrumentos relacionados al mismo. De otro lado, solicita igualmente, que informe esa Institución al Tribunal si existe en sus archivos comunicación que guarda relación al estudio de la condición jurídica del inmueble litigioso y si tiene agregado el correspondiente plano de mensura. Por ultimo, solicita igualmente a la misma Dirección de Catastro, determine la existencia en sus archivos de plano de mensura registrado bajo el No. R.M.2009-04-0066, que ampara titulo de propiedad de fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el No. 14, Protocolo 1ero, Tomo 42.
Por su parte el abogado MARLON ROSSILLO GIL, apoderado judicial del ciudadano YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales, cursantes en actas.
Por último, el abogado WILSON RUDAS CASTRO, obrando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de ARCADIO FARIA FUENTES, ratificaron la totalidad de las pruebas documentales acompañadas en el Libelo, así como también prueba de Informes para requerir de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, aporte información relativa al inmueble objeto de litigio, así como los linderos con las posibles actualizaciones o cambios y la nomenclatura del inmueble.
Asimismo, se solicita prueba de Informes para requerir del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que certifique y remita a este Juzgado el contenido del expediente No. 2674 del año 1999.
De igual forma, se solicita del Instituto de Desarrollo Social (IDES), para que remita copia certificada del expediente relativo a la solicitud de venta realizada por el citado ente, del ciudadano ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ, de igual forma se solicita al Juzgado tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, para que remita copia del expediente No. 10871.
Prueba de Informes para que la Oficia Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Ciudad de Maracaibo, emita copia certificada del documento de construcción de fecha 22 de septiembre de 1958, bajo el No. 149, Protocolo 1ero, Tomo 4.
Prueba de Informes para requerir de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a objeto de que remita copia del expediente No. 1064 de fecha 20 de agosto de 2008.
Prueba de Informes para requerir del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remita a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo No. 00934-1990.
Prueba de Informe para requerir del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que remita copia certificada del expediente de la empresa TALLER ZUMAQUE, S.R.L.
Asimismo, se solicita prueba de Experticia Técnica, sobre el inmueble ubicado en la Av. La limpia No. 77-64, de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia, para dejar constancia de su ubicación, nomenclatura, área de terreno, linderos, reseña fotográfica y vías de acceso, y luego se solicita que se designe para tales efectos expertos.
Por su parte, el Tribunal en fecha 07 de febrero del 2017, admitió las pruebas promovidas por la parte actora junto a su demanda y las promovidas por los codemandados en su escrito de contestación, así como las pruebas promovidas por el abogado RUBEN OVALLES, acordando oficiar a la Oficina de Catastro, al igual que la prueba de Informe promovida por el abogado WILSON RUDAS CASTRO, a los Institutos antes referidos, así como la experticia promovida por la parte actora y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensora Ad-Litem, en virtud de la limitación establecida en el articulo 864 de la Ley Adjetiva, pues los documentos solicitados deben ser acompañados con la contestación de la demanda.
El Juez, en su deber de proferir el dispositivo del fallo que contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión, puntualiza que nos encontramos en presencia de un Juicio de Reivindicación, fundado en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, en el cual se solicita de los accionados que integran un litis consorcio pasivo, antes identificados, la reivindicación del inmueble descrito por la parte accionante en su demanda, aduciendo que posee justo título y determina que realizó construcciones y mejoras sobre la zona de terreno, para lo cual fue autorizado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo conforme al Permiso Municipal de fecha 14 de noviembre de 1990, para ejecutar una construcción provisional tipo industrial, según acta No. 149, cursante al Folio 16, de la Pieza Principal No. 1, constituyendo hipoteca especial de Primer Grado a favor de la nombrada Corporación Municipal. La autorización mencionada fue expedida en beneficio del causante ARCADIO FARIA, quien adquirió el referido inmueble a tenor de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el No. 147, Protocolo 1ero, Tomo 1, cursante en autos.
Igualmente, se narra que posteriormente fueron construidos seis (6) locales comerciales en el mismo inmueble y se producen sendos contratos arrendaticios celebrados en forma autentica ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 30 de julio de 2012, y que corresponden a los locales, uno (1), dos (2), tres (3) y seis (6), y aparecen suscritos por distintos arrendatarios.
Asimismo, como elemento de interés procesal se observa que la parte actora entre los elementos de hechos constitutivos de su pretensión, alude que el inmueble fue objeto de un Remate Judicial efectuado el día 18 de octubre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 55439, contentivo del proceso que por Cobro de Bolívares intentó FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI, en contra de ERNESTO GONZALEZ y RUBEN OVALLES, ya identificados y que dentro de dicho proceso se embargó y remató el inmueble objeto de litigio, con base a una cadena documental obtenida de forma indebida y con malicia, en la que intervinieron frente al Instituto de Desarrollo Social (IDES), los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ y RUBEN OVALLES, en calidad de compradores, otorgado el 20 de septiembre de 2007, bajo el No. 14, Protocolo 1ero, Tomo 42, ante la citada Oficina de Registro, a pesar de que su causante había adquirido el inmueble en el año 1958, mucho antes de su fallecimiento y sin comprender como pudo el registrador inscribir el referido titulo para que con posterioridad se realizaran las actuaciones judiciales tendentes a concluir en un Acto de Remate y la posterior transmisión de los susodichos derechos de propiedad al codemandado YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, por parte del adjudicatario judicial.
Así las cosas, el Juez bajo los supuestos analizados y de un examen de las actas procesales, es preciso determinar, que la acción de reivindicación con base a lo establecido en el comentado articulo 548 de la Ley Sustantiva Civil, al propietario de una cosa le asiste el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador y partiendo de la ratio legis, la acción reivindicatoria se ha definido como aquella que puede intentar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico con fundamento de su posesión, todo ello con el propósito de recuperar la posesión de la cosa de la que el propietario demandante se vio despojado y obtener en definitiva del Juez de causa la declaratoria del derecho de propiedad discutido en juicio contra el poseedor ilegitimo, lo que significa que la reivindicación constituye la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, para perseguir la cosa en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio, en este sentido la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de diciembre del año 2007, No. 1017, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernandez ha establecido:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
De otro lado, corresponde al accionante entre los elementos que debe acreditar dentro de la acción reivindicatoria, es su derecho de propiedad sobre el bien mueble o inmueble para rescatar su tenencia, use y disfrute. Asimismo, le corresponde como segundo elemento que el rescate, se realice de mano de un poseedor o detentador ilegitimo que no pueda presentar un titulo jurídico que sustente su posesión frente a la titularidad que acredite el reivindicante con justo titulo, es decir, que exista una supremacía en cuanto al derecho de propiedad que se invoca con medios probatorios que resulten incuestionables. En síntesis, debemos estar en presencia de una clara titularidad frente a la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, todo lo cual se desprende de la compleja carga alegatoria y probatoria que corresponde de manera preeminente al accionante en reivindicación.
Así las cosas, observa el Juez que procesalmente la parte actora trajo al proceso medios probatorios que según afirma prueban el carácter de propietarios que ostentan sobre el inmueble litigioso y de otro lado, cuestionan los medios de prueba que ofrecen los demandados para pretender tener mejores derechos de propiedad sobre el inmueble litigioso, sin embargo, la parte accionada defiende la propiedad que se atribuyen sobre el inmueble litigioso bajo las características anotadas en el sentido de haber adquirido los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ y RUBEN OVALLES del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los derechos inmobiliarios que invocan dentro del proceso, luego se produce el remate de los eventuales derechos pertenecientes a los nombrados ciudadanos, para luego ser trasmitidos a quien hoy se afirma titular de los mismos, esto es el ciudadano YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA. Para estos efectos, conforme a la doctrina actualizada del Alto Tribunal de Justicia, se hace necesario que además de presentar el interesado el titulo por el cual adquirió el bien, debe justificar el derecho del transfiriente conforme al principio de que nadie puede transferir mas derechos de los que realmente tiene, lo que conduce a determinar que la Sala Político Administrativa en fallo del 06 de agoto de 2009, hace énfasis en que la acción de reivindicación vendrá determinada con la debida comprobación de las circunstancias siguientes:
“a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.”
La Corte en el fallo citado exige de manera concomitante a las exigencias anotadas que igualmente corresponde al actor demostrar las circunstancias concretas relativas a la identidad del inmueble, para lo cual deberá practicar en la secuela probatoria del juicio, prueba de experticia, con el fin de establecer con certeza que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, pues de lo contrario sucumbe la acción reivindicatoria, para estos efectos la Sala Político Administrativa, en ocasión del fallo en comento reprojudo las decisiones proferidas por la misma Sala el 29 de noviembre de 2006, No. 2713 y la del 27 de julio de 2007, No. 1325, que determinan lo siguiente:
“para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”
Siendo así, pasa el Juez para la decisión de la causa determinar con base al análisis de los alegatos de las partes y de la probanzas ofertadas y evacuadas, si existe en el caso de autos la verosimilitud del derecho de propiedad invocado por la parte actora con el efectivo cumplimento de su carga probatoria sobre su derecho de propiedad y además, se hace preciso constatar la posesión de la parte demandada sobre el inmueble litigioso.
En primer lugar, se observa del material probatorio ofertado por los accionantes con la demanda el titulo adquisitivo de inmueble litigioso, a traves del cual su causante ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, adquirió el 20 de mayo de 1958, una zona de terreno sobre el cual se afirman propietarios con ocasión a la muerte del citado ciudadano, para lo cual presentaron el correspondiente Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sucesorales, con la respectiva Planilla de Liquidación de Impuestos Sucesorales No. 203 del 10 de febrero de 1992, con lo cual acredita en el proceso la legitimación activa para deducir la demanda de reivindicación, toda vez que se afirman titulares del derecho material controvertido, en contra de los accionados por los motivos y razones descritos en el Libelo, de suerte que, el proceso se encuentra integrado por los verdaderos legimitados activos y pasivos de la relación jurídico material controvertida en la causa.
Asimismo, para acreditar el dominio sobre el bien litigioso reproducen las actuaciones cumplidas ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 4076, a través de la cual, la empresa TALLER ZUMAQUE, S.R.L, representada por ERNESTO GONZALEZ, consigna pensiones arrendaticias a favor de los herederos de la sucesión de ARCADIO FARIA FUENTES, en la cual se identifica el inmueble arrendado ubicado en la Avenida 69, Sector la Limpia No. 77-64, de esta ciudad de Maracaibo, efectuadas a partir del 05 de octubre de 1999, hasta el mes de junio de 2013, a favor de miembros de la comunidad hereditaria ya mencionada.
De otro lado, como elemento de establecer un vinculo jurídico que permitiera determinar el conocimiento que tuvo el ciudadano ERNESTO GONZALEZ, con respecto al derecho de propiedad que invocan los accionantes sobre el inmueble litigioso, consignaron copia certificada del expediente que cursó ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 10871-96, que contiene el Juicio que por cobro de bolívares propuso el mencionado ciudadano en contra de los integrantes de la sucesión de ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, el cual concluyó mediante sentencia que declaro la perención de la instancia en fecha 20 de marzo de 2013, proceso en el cual el demandante solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 19 de enero de 1993, sobre el inmueble objeto de reivindicación en el presente Juicio, en el cual se le atribuyó la propiedad inmobiliaria a los miembros de la referida sucesión hereditaria, conforme lo prueba el Oficio de fecha primero (1) de abril de 2013, No. 169-2013, en la cual se le participa a la Oficina de Registro correspondiente, la suspensión de la cautela decretada sobre el inmueble litigioso.
Hay constancia igualmente en los autos de cuatro (4) contratos arrendaticios, celebrados en forma autentica ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 30 de julio de 2012, por herederos de la sucesión de ARCADO SEGUNDO FARIA FUENTES, con los correspondientes arrendatarios de los locales distinguidos con los con los No. uno (1), dos (2), tres (3) y seis (6),
De igual manera, como medio de prueba incorporado al proceso por la parte actora para demostrar su alegato de una dudosa obligación entre FRANCIA BELKIS GONZALEZ, como acreedora y ERNESTO GONZALEZ y RUBEN OVALLES, como deudores, oferta las actuaciones relativas al Juicio de Cobro de Bolívares propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitido en fecha 26 de mayo de 2008, en el cual una vez agotada la fase de conocimiento, se embargó y remató un inmueble que aparece escriturado a nombre de ERNESTO GONZALEZ y RUBEN OVALLES, y adquirido del Instituto de Desarrollo Social (IDES), que según se afirma en la demanda representa una documentación de dudoso origen que no corresponde al bien litigioso, ya que el propio ERNESTO GONZALEZ, tenia pleno conocimiento de que la propiedad sobre el mismo pertenece a los herederos del causante ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, como quedo probado en el proceso con las actas del expediente que curso ante Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se aprecia como un hecho de trascendencia procesal la circunstancia de que el documento fundante de esa pretensión (Letra de Cambio) cursante al folio 60, de la Pieza Principal No. 1, no fue cuestionado por los demandados, a pesar de que no aparece identificado en el cuerpo del Instrumento el nombre del que deba pagar (Librado), como lo exige el articulo 410 del Código de Comercio, lo que desde el punto de vista legal ha sido establecido por el legislador como condición para la existencia de ese titulo autónomo denominado Letra de Cambio.
De otro lado, se observa de las actas procesales que la parte actora promovió y evacuó prueba de experticia con el propósito de comprobar que el inmueble objeto de reivindicación que le fue arrebatado con ocasión al remate y entrega del mismo a la ciudadana FRANCIA BELKIS GONZALEZ, se corresponde con el bien identificado en el titulo de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 20 de mayo de 1958, bajo el No. 147, Tomo 1, Protocolo 1ero, a través del cual el causante ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, adquirió los derechos de propiedad del mencionado inmueble, como se aprecia del dictamen pericial, cuando expresa:
“El inmueble objeto de experticia forma parte del bloque urbano limitado por avenidas y calles en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, cuando establece que dicho bloque siguiendo el sentido de recorrido de las agujas del reloj, son los siguientes:
Al Norte, se encuentra la calle signada con el No. 77 de la nomenclaruta cívica municipal
Al Este, la avenida 69 conocida con el nombre de “La Boquilla”
Al Sur, la calle signada con el No. 79, y que en el plano de la ciudad aparece con la denominación corredor vial “la Limpia” y anteriormente, se le conoció con los nombres: Vía al campo petrolero “la Concepción” y también Avenida “la Limpia”, dejando constancia los expertos, que la numeración de identificación ha sido actualizada en varias ocasiones.
Al Oeste, la avenida 69 B.
Sobre la identidad, características y ubicación del inmueble objeto reivindicación, se debe puntualizar que en la Audiencia Oral y Publica de Debate, el Juez formuló preguntas al experto NELSON ROMERO DIAZ, para lograr una correcta interpretación del examen pericial presentado en la fase probatoria del Juicio, a objeto de que el fallo de mérito contenga la prueba de su conformidad, con relación a los requisitos intrínsecos a los que se contrae el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo que respecta al numeral 6° de dicha normal, que se refiere a la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión, tomando en cuenta que el abogado RUBEN OVALLES, en sus intervenciones en el debate oral insistió en que la superficie del inmueble identificado en el Libelo de demanda no guarda correspondencia con el señalado por los expertos en su informe pericial, al haber indicado la parte actora que la superficie del mismo abarca UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.335mts2).
En este sentido, de una revisión del examen pericial consignado, se observa que los expertos determinan que el área total del inmueble objeto de experticia tiene una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRAROS (997.70 m2), y sus linderos actuales son los siguientes:
Norte: Lote de terreno que es o fue de Guillermo Trejo.
Este: Avenida 69, La boquilla, intermedia acera pública.
Sur: Intermedia acera publica, corredor Vial la Limpia, calle 79.
Oeste: Inmueble cede de Fondos de Comercio.”
Para mayor abundamiento, considerando el requisito de identidad de la cosa reivindicada y como quiera que la parte accionada concretamente el ciudadano RUBEN OVALLES, que obra en su propio nombre y en representación de los herederos conocidos del causante ERNESTO GONZALEZ, así como también la codemandada FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI, han mantenido durante el proceso la tesis de que el inmueble cuya reivindicación se pide no se corresponde en su superficie y linderos con el inmueble rematado en el juicio que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A este respecto, cabe señalar que la situación fáctica objeto de examen, encuentra solución en el criterio que sobre este asunto mantiene el Alto Tribunal de Justicia, cuando en Sala de Casación Civil se aclara de manera categórica que el asunto planteado no representa un elemento determinante para que se ordene la reivindicación de un inmueble, por cuanto es factible que el demandado no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad y en los mismos términos planteados en el Libelo de demanda, como lo expresa la Sala en su fallo de fecha 17 de marzo de 2011, No. 000093, Expediente No. AA20-C-2010-000427, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señalando al respecto que:
“Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demanda la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000m2 y se demuestra que el demandado solo posee un área de 910.20m2, existirá una pequeña diferencia de 89.80m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar cumplido el requisito de identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria. (…) Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueves deban declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado. (…) considera la Sala que el demandante para dar cumplimiento al requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, solo esta en obligación de demostrar, tal como lo exige la doctrina de esta Sala, que el demandado (colindante) ocupa o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad”
De otro lado, se debe puntualizar en este fallo que el Juez en uso de las facultades que le confiere el articulo 862 del Código de Procedimiento Civil, interrogó al experto NELSON ROMERO DIAZ, sobre el contenido del informe pericial, al igual que al abogado RUBEN OVALLES, quien obra en su propio nombre y como apoderado judicial de los herederos conocidos del ciudadano ERNESTO GONZALEZ. A este ultimo, se le requirió que aclarara sobre uno de los aspectos fundamentales que ha sostenido a lo largo del proceso en lo que respecta al lindero ESTE, para cuestionar la documentación presentada en Juicio por la parte actora, afirmando que en dicho lindero nunca estuvo el Maracaibo Country Club, al señalar que esta institución privada siempre se ha encontrado en el Sector la Rinconada, concretamente al lado de la Universidad Bolivariana y nunca en la conocida urbanización Los Olivos de esta ciudad de Maracaibo.
Sobre este aspecto de trascendencia procesal, para la determinación de la cosa objeto de litigio en cuanto a su ubicación y linderos, se debe indicar que por el conocimiento personal del Juez y por tratarse de un hecho publico y notorio el Maracaibo Country Club, si bien es cierto que actualmente y desde hace muchos años se encuentra ubicado en el Sector la Rinconada, no es menos cierto que en su origen comenzó a funcionar en el Sector Los Olivos, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual determina que no es cierta la manifestación rendida por el nombrado abogado en la Audiencia Oral y Pública, lo cual conduce a inferir que el lindero ESTE, se ajusta a la realidad material que se desprende del titulo presentado junto al Libelo de demanda, muy concretamente en la escritura pública No. 149, Protocolo 1, Tomo 4, de fecha 22 de septiembre de 1958, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A los efectos de la identidad del bien objeto de reivindicación, se debe igualmente señalar que conforme al estudio documental realizado por los expertos, consultaron como titulo de propiedad entre otros, el documento fundante de la pretensión identificado con el No. 147, otorgado el 20 de mayo de 1958. De esta escritura se observa que los vendedores Emigdio Parra y Rosalina Urdaneta de Parra, adquirieron el inmueble vendido al causante de los accionantes, en fecha 20 de julio de 1951, conforme al documento inscrito en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Antiguo Distrito Maracaibo, bajo el No. 42, folio 55 al 57, Tomo y Protocolo 1ero.
De otro lado, se observa que del estudio documental realizado por lo expertos se analizó igualmente el documento ya mencionado, distinguido con el No. 149 de fecha 22 de septiembre de 1958, Protocolo 1, Tomo 4, a través del cual la Alcaldía de Maracaibo autorizó al causante ARCADIO FARIA FUENTES, para realizar construcciones de tipo provisional en el terreno, que conforme a las tomas fotográficas acompañadas a la experticia se observa la antigüedad de las mismas y hacen presumir que se tratan a las autorizadas por la Alcaldía de la Ciudad de Maracaibo y mencionadas en el documento consignado por la parte actora junto al Libelo y en consecuencia el Juez, estima positivamente el alegato de la parte actora en cuanto a que las construcciones existentes en el inmueble fueron edificadas por el causante ARCADIO FARIA FUENTES, como se infiere igualmente de las explicaciones ofrecidas por los expertos en la Audiencia Oral y Publica, que llevan a confirmar el segundo de los requisitos supra mencionados, con lo cual cumplió la parte actora en el caso de autos la carga de establecer la identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, pero con la especial circunstancia de que los expertos admiten y explicaron la superposición de los documentos que las partes presentaron en el proceso para invocar derecho de propiedad, unido al acto posterior de remate y venta del inmueble al ultimo adquiriente, todo lo cual deriva en la necesidad de que Juez determine quien ostenta mejor derecho sobre el inmueble litigioso, en virtud de que el poseedor y el resto de los accionados presentaron documentos registrados, y debe entonces resolverse el asunto planteado con base a la causa mas legitima y mas verídica de adquisición y bajo tal supuesto es al Juez a quien pertenece el problema de resolver según lo que se derive de los autos y demás circunstancias que deban ser tomadas en cuenta.
De igual manera, los expertos en el desarrollo de sus actividades mencionaron el documento presentado por la parte demandada en el presente proceso, de fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 14, Protocolo 1ero, Tomo 42, que trata de la venta efectuada por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) a los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ y RUBEN OVALLES, y demás documentos que fueron presentados por las partes en el proceso.
Ahora bien el Juez, de un estudio minucioso sobre las cadenas documentales presentadas por ambas partes, encuentra que los litigantes como se dijo, presentaron títulos para probar sus correspondientes derechos, lo cual se infiere del examen comparativo de los títulos, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso.
Ahora bien, resulta necesario para proferir decisión sobre el mérito de la controversia en una situación como la narrada, que es doctrina del Alto Tribunal de la Republica, cuando en el juicio de reivindicación ambos litigantes presentan titulo, es deber del Juez acordar la propiedad al que demuestre mejor derecho, lo que implica que es necesario hacer un estudio comparativo de los instrumentos ofrecidos y que en determinados asuntos se puede decidir el litigio por las presunciones de hecho emanadas de los mismo documentos y las demás circunstancias de las actas, esta doctrina la adopto originalmente el Alto Tribunal en Sala Civil en sentencia de fecha 06 de mayo de 1925, publicada en la Obra Código Civil de la Republica de Venezuela, del autor Oscar Lazo, Sexta Edición, Caracas/Venezuela 1977 pg. 383, ratificada por la misma Sala en sentencia del 21 de abril de 1958, publicada en la Obra Gaceta Forense No. 20,2E Págs. 69 y 70.
Así las cosas, en el caso de autos como bien se ha dicho los demandantes acompañaron como prueba fundamental al Libelo de la demanda el titulo de propiedad de su causante ARCADIO FARIA FUENTES, debidamente registrado, del cual se deriva el derecho deducido para solicitar la reivindicación del mismo y conforme al tracto que se desprende de este instrumento se observa que los causantes vendedores del ciudadano ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, lo adquirieron a tenor de documento inscrito en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Antiguo Distrito Maracaibo, en fecha 20 de julio de 1951, bajo el No. 42, folio 55 al 57, Tomo y Protocolo 1ero, con lo cual quedo identificado el inmueble que se pretende reivindicar, que geográficamente fue identificado y ubicado por los expertos que cumplieron con las diligencias periciales, practicadas en la etapa probatoria del proceso. Esto quiere significar, que los datos contenidos en el instrumento publico objeto de examen, determinan que para su inscripción, el Registrador tomó en cuenta los datos que constaban en el Registro y los que les fueron suministrados por los interesados, para luego efectuar la inscripción solicitada y así asegurar la correspondencia entre la realidad jurídica y los libros llevados por la Oficina, ya que con base a las apreciaciones que haga el funcionario en su función calificadora puede negar la inscripción del instrumento cuando la información aportada en el mismo, no se adecue a los datos existentes en los protocolos y por haberse inscrito el documento de fecha 20 de mayo de 1958, el funcionario obró de acuerdo con la petición del presentante del instrumento, motivo por el cual toda sus inserciones hacen prueba en el presente juicio y deben ser tomadas en cuenta por el Juez para la decisión de la causa.
En contrario, se aprecia de la documentación ofrecida por la parte accionada que los derechos de propiedad invocados sobre el inmueble litigioso los adquieren con la escritura pública otorgada por el Intitulo de Desarrollo Social (IDES), en una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRAROS (997.70 m2), de fecha 09 de mayo de 2007, quien dejó constancia de haber adquirido los derechos allí enajenados el 19 de mayo de 2006, sin que conste escritura publica en los autos que determine el momento en el cual el causante del ultimo enajenante adquirió la referida zona de terreno, al punto de que al folio 111, de la Pieza Principal No. 2, aparece copia simple de oficio emanado de la Dirección de Catastro de la cuidad Maracaibo del 05 de octubre de 2005, en el cual menciona los títulos por los cuales adquirió la sucesión Aranaga, aclarando al mismo tiempo que esa Dirección de Catastro, no emitía criterio en cuanto a derechos de propiedad por tratarse de información interna y solo es valida para tramites de las Direcciones y Organismos de esa Corporación Municipal, por lo cual el Juez de causa no encuentra medios ideos para remontar mas allá del año 2006, la titularidad que sobre el inmueble litigioso se atribuye en el proceso el ciudadano RUBEN OVALLES, quien asumió conforme a sus alegatos la carga probatoria de traer al Juicio los instrumentos que eventualmente demuestren la certeza de su afirmación, en cuanto a antigüedad de sus títulos.
De igual manera, por encontrarnos dentro de un Procedimiento Oral en materia Civil y Mercantil, en cuanto a su estructura éste se basa en los principios que lo identifican como son, la oralidad, la concertación y la inmediación procesal, los cuales forman un trinomio único como lo expresa el autor Carnelutti:
“la formula del concepto chiovendano de la oralidad”
Lo que significa que la oralidad más que un principio, es una forma de hacer el proceso, que lleva consigo la aplicación de otros principios concomitantes, entre los que debemos agregar el de brevedad y publicidad, que colocan a los litigantes en el deber de cumplir con las exigencias establecidas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Oral y dentro de las cargas fundamentales impuestas al demandado para rendir contestación a la demanda, tiene la obligación de formular por escrito todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar y además, acompañar a su contestación toda prueba documental de que disponga y de no producirlas no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra (ex Art. 865 C.P.C), lo cual implica que conforme a lo sucedido en el caso de autos, el codemandado RUBEN OVALLES, que obra en su propio nombre y en el de los herederos conocidos de ERNESTO GONZALEZ, si bien menciona dos instrumentos de los años 1939 y 1958, como se observa del escrito de contestación (Folio 100 de la Pieza Principal No. 2), para probar el derecho de propiedad invocado, no presentó en la Audiencia Preliminar los referidos instrumentos, para que la parte contraria pudiera en este acto ejercer sus derechos para impugnarlos o tacharlos con arreglo a la Ley, lo cual hubiese permitido ante ese evento procesal poderse tramitar el indecente de tacha, nada de lo cual sucedió en el caso de autos. En síntesis, esta situación dentro del presente juicio, genera como consecuencia la aplicación de la sanción que al efecto dispone el comentado articulo 865 de la Ley Adjetiva, de no poderse admitir esos instrumentos en una oportunidad posterior, cuando afirma:
“(…) Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después (…)”, lo que significa que bajo ningún supuesto puede ahora la parte accionada en ninguna eventual instancia superior incorporar medios probatorios que debió traer oportunamente al proceso para la consideración de extraer de ellos, junto a los de la parte contraria, cual es el titulo más antiguo de los ofertados, a objeto de que del estudio comparativo que debe realizar el Juez, decidir el litigio con base a la escritura de propiedad más antigua, es decir, que se trata de una situación probatoria inmodificable para la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, el Juez igualmente examinó los documentos ofertados por la parte actora que llevan al sentenciador a la convicción de que el ciudadano ERNESTO GONZALEZ, tenia pleno conocimiento de que los accionantes ostentaban derechos de propiedad sobre el inmueble litigioso, lo que viene a constituir una conducta impropia e inconsecuente que transgrede los derechos de propiedad que la parte actora se atribuye sobre el inmueble litigioso, robustecidos con los títulos ofertados y analizados. En este mismo sentido cabe agregar, que el codemandado RUBEN OVALLES, ni los causahabientes del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, pueden invocar en juicio la figura que doctrinariamente se denomina “reticencia dolosa”, imputable al instituto de Desarrollo Social (IDES), ya que en esta materia es conveniente tener en cuenta que un contratante no esta obligado a señalar a otro contratante, los hechos sobre los cuales éste tenga posibilidad de informarse por si mismo. En síntesis, cada contratante antes de prestar su consentimiento debe realizar a su riesgo y por si mismo las investigaciones necesarias, para informarse cabalmente del objeto del contrato y, por la circunstancia de que la otra parte no le haya advertido de una eventual cadena documental distinta sobre el bien a enajenar ,no puede invocar la mencionada figura de “reticencia dolosa”, máxime que era conocedor de que los accionantes ostentaban el carácter de propietarios sobre el bien litigioso, como se acreditó en el proceso con las probanzas acompañadas a la demanda, es decir, el expediente que cursó ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 10871-96, en el cual el propio ERNESTO GONZALEZ, obtuvo medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 19 de enero de 1993, sobre el inmueble objeto de reivindicación, así como también de las actuaciones producidas con la demanda cumplidas ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 4076, a través de la cual, la empresa TALLER ZUMAQUE, S.R.L, representada por ERNESTO GONZALEZ, consigna pensiones arrendaticias a favor de los herederos de la sucesión de ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, para satisfacer los canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de reivindicación. Estos procesos llevan al Juez a considerar de manera incuestionable que el ciudadano ERNESTO GONZALEZ, como causante de sus herederos, tenia pleno conocimiento de los derechos de propiedad sobre el inmueble litigioso pertenecientes al ciudadano ARCARDIO FARIA FUENTES, y sus respectivos sucesores, situación esta que no puede ser desconocida por el Juez, para el dictado de la decisión de mérito y que lo llevan a inferir como ya se dijo de que nos encontramos en presencia de un antecedente doloso e inconsecuente, imputable al nombrado ERNESTO GONZALEZ.
En fuerza de lo anterior, este Jurisdicente con base al análisis de los documentos citados en esta oportunidad, encuentra que la parte actora demostró la certeza de sus afirmaciones de hecho contenidas en el Libelo de demanda, en el sentido de ser los verdaderos propietarios del citado inmueble, con lo cual demostró las circunstancias fácticas exigidas por la Sala Político Administrativa, conforme al fallo parcialmente transcrito que permite obtener a favor de la parte actora el reconocimiento judicial de su pretensión, motivo por lo cual se declara CON LUGAR la acción de reivindicación propuesta por los integrantes de la sucesión de ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, plenamente identificados, en contra de los herederos del causante ERNESTO GONZALEZ, así como también, de los ciudadanos RUBEN OVALLES, FRANCIA GONZALEZ y YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, y este ultimo queda obligado a restituir a la parte actora el inmueble litigioso, por las razones antes expuestas, tomando en cuenta que la parte accionante suministró la prueba de propiedad del inmueble y que el actual poseedor lo posee indebidamente y cuando se le adjudicó en el remate se le trasmitió al adjudicatario por efectos del pago, iguales derechos que sobre la zona de terreno rematado tenia la persona que se le adjudicó el mismo. Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 16 de abril de 2013, No. 314, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando desestima la vía del amparo para el reestablecimiento de una situación jurídica presuntamente lesiva, hace mención a la naturaleza de los derechos que se adquieren a través del remate, señalando al respecto que:
“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenia la persona a quien se le remató, y, (…) transmite no solo la propiedad y posesión que tenia el ejecutado sino también todos los derechos que tenia…” Subrayado del Tribunal.”, lo que significa que el adjudicatario en remate corre los mismos riegos que el sujeto procesal que le precedió en los derechos sobre la cosa rematada, por lo cual asume las consecuencias que se deriven sobre la titularidad del bien y en consecuencia el verdadero propietario puede dirigir la demanda de reivindicación contra el poseedor actual, en virtud del carácter real inherente a la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE
Por ultimo, se precisa que el ciudadano YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, al momento de rendir contestación a la demanda pidió la citación en saneamiento de la ciudadana FRANCIA BELKIS GONZALEZ, quien se encontraba a derecho para ese momento. En este sentido, cabe destacar que el Código Civil cuando fija en su artículo 1525, el término para intentar la acción redhibitoria contempla en su parte final que esta acción no es procedente en los remates judiciales, es decir, que no le es posible al propietario actual solicitar el saneamiento a la ciudadana FRANCIA BELKIS GONZALEZ FOSSI, por no estar permitida esta acción, cuando señala la norma de manera categórica lo siguiente:
“(…) La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales”
En fuerza de lo anterior, resulta improcedente en derecho el pedimento contenido en el escrito de contestación a la demanda del codemandado YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA, en cuanto al saneamiento por evicción.
Por ultimo, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó la sucesión de ARCADIO SEGUNDO FARIA FUENTES, integrada por los ciudadanos LIDICE JUDITH FARIA DE MEDINA, EDGAR FARIA QUINTERO, CARMEN ELENA QUINTERO DE FARIA Y ROBERTO ARCADIO FARIA, antes identificados, en contra de los herederos del causante ERNESTO GONZALEZ, ciudadanos ARGELIA VILLALOBOS DE GONZALEZ, MARIELA GONZALEZ VILLALOBOS, BEATRIZ GONZALEZ VILLALOBOS, EDGAR GONZALEZ VILLALOBOS, KARINA GONZALEZ VILLALOBOS y de los ciudadanos RUBEN OVALLES, FRANCIA GONZALEZ y YALI IBRAHIN YUNIS MALLMA y este último queda obligado a restituir a la parte actora el inmueble litigioso, por las razones antes expuestas, tomando en cuenta además, que la parte actora suministró la prueba de propiedad del inmueble y que el actual poseedor lo detenta indebidamente y se encuentra ubicado en la Av. La Limpia No. 77-64, de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez (antes Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada según la experticia practicada en juicio de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRAROS (997.70 m2), cuyos linderos actuales son los siguientes, al Norte: Lote de terreno que es o fue de Guillermo Trejo, al Este: Avenida 69, La boquilla, intermedia acera pública, al Sur: Intermedia acera publica, corredor Vial la Limpia, calle 79 y al Oeste: Inmueble cede de Fondos de Comercio. El inmueble objeto de experticia forma parte del bloque urbano limitado por avenidas y calles en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo determina el informe pericial y esa extensión se encuentra alinderada de la siguiente manera, al Norte con la calle signada con el No. 77, de la nomenclaruta cívica municipal, al Este, la Avenida 69 conocida con el nombre de “La Boquilla”, al Sur, la Calle signada con el No. 79, y que en el plano de la ciudad aparece con la denominación corredor vial “la Limpia” y anteriormente, se le conoció con los nombres: Vía al campo petrolero “la Concepción” y también Avenida “la Limpia”, y al Oeste, la Avenida 69 B.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias No. 1 de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2017 Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO SUPLENTE:

ABOG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 109-2017.
STRIO.-