REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6255-17.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NAIREL CAROLINA VILLALOBOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.177.235, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho LENIS VILLALOBOS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.205, del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano ALCIDES ANTONIO BRAVO VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.919.593, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil,
Narra la solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 2009, ante la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia la Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia de acta número 30, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando la solicitante que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Marcelino II, ubicado en la carretera a Campo Mara, en Jurisdicción de la Parroquia la Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, igualmente se señala en escrito consignado a los autos en fecha 02 de noviembre de 2017, que el domicilio conyugal, se estableció posteriormente en la ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Urbanización Mara Norte, Segunda Etapa, calle 6A, casa No. 23-31.
Asimismo, se manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera, expresa la parte solicitante que está separada de su cónyuge desde hace más de cinco (5) años, por motivos particulares que rompieron la armonía conyugal, por lo cual la relación se caracterizaba por desavenencia y desafectos, lo que generó la incompatibilidad de caracteres, pues era imposible la reconciliación producto de la poca tolerancia que existía entre los cónyuges. En consecuencia, esa situación les impedía llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, todo lo cual constituyó un elemento que llevó a considerar que la situación fuese insuperable por la perdida de los lazos afectivos naturales que debe existir entre cónyuges.
Adicionalmente, sigue narrando la solicitante que su esposo ALCIDES ANTONIO BRAVO VIDES, abandonó el hogar conyugal el 20 de enero de 2012, situación que conllevo a la perdida del amor que sentía por el, ocasionando la desaparición del afecto marital, lo que hace imposible una vida futura como esposos. Posteriormente por los motivos antes expuestos la solicitante tomo la decisión de pedirle a su cónyuge que disolvieran el vinculo matrimonial de mutuo acuerdo a lo que el se negó rotundamente y debido a que dicha separación de hecho persiste en la actualidad solicita a este Tribunal disuelva la unión matrimonial mediante la correspondiente sentencia de Divorcio.
Por último, la solicitante señaló que no adquirieron bienes durante el matrimonio, por lo cual no hay bienes que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-16716-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de octubre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano ALCIDES ANTONIO BRAVO VIDES, antes identificado, así como también la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Ahora bien, una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
Igualmente, hay constancia en actas de haberse practicado la citación del ciudadano ALCIDES BRAVO, en la dirección indicada por la parte solicitante, quien firmó el recibo correspondiente previa entrega de los recaudos librados al efecto.
Así las cosas, se observa de actas que el nombrado ALCIDES ANTONIO BRAVO VIDES, dentro del lapso fijado por la Ley, no compareció a rendir contestación a la solicitud de divorcio, presentada por su cónyuge NAIREL VILLALOBOS. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre del año en curso, apertura una incidencia probatoria de 8 días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que estimaran convenientes. En este sentido, la ciudadana NAIREL VILLALOBOS, en tiempo hábil, ratificó como prueba documental el acta de matrimonio acompañada a la Solicitud de Divorcio y del mismo modo, promovió la prueba testifical de los ciudadanos MILENYS YOJANA NUÑEZ IGUARAN, CLAIRETH MALDONADO y LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-18.064.487, V- 23.280.240 y V- 5.165.769, respectivamente, y de este domicilio, con el fin de demostrar los hechos afirmados en la solicitud de divorcio.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges con respecto a la Solicitud de Divorcio y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que durante la incidencia probatoria rindieron testimonio los ciudadanos MILENYS YOJANA NUÑEZ IGUARAN y LUIS RIVAS, quienes están contestes en que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace más de 5 años, y que el ciudadano ALCIDES BRAVO, se encuentra domiciliado actualmente en la Urbanización Mara Norte.
La situación que antecede, por la circunstancia referida en cuanto a la incomparecencia al proceso por el cónyuge ALCIDES BRAVO, genera en principio la necesidad de decretar terminado el procediendo con el correspondiente archivo del expediente, sin embargo, conviene en este sentido puntualizar que en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la Solicitud de Divorcio contenida en las actas procesales, se evidencia que la solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad con la consecuente perdida de “afecto marital”, producto de los hechos y circunstancias anteriormente narradas, lo que produjo el cese entre los cónyuges de la vida en común, como bien lo ratifican los testigos que rindieron contestación dentro de la incidencia probatoria aperturada por este Órgano Jurisdiccional.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación fáctica planteada por la cónyuge solicitante, producto de la perdida del afecto marital, hace necesario declarar el Divorcio en los términos pedidos por la ciudadana NAIREL CAROLINA VILLALOBOS MORALES, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva, en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAIREL CAROLINA VILLALOBOS MORALES Y ALCIDES ANTONIO BRAVO VIDES, en fecha 04 de abril de 2009.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el nuevo criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el desafecto dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana NAIREL CAROLINA VILLALOBOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19-177.235, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALCIDES ANTONIO BRAVO VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V-18.919.593, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 04 de abril de 2009, ante la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia la Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia de acta número 30.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
FIRMADO EN ORIGINAL

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO SUPLENTE

FIRMADO EN ORIGINAL
Abg. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 108-2017.