REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6254-17
Consta en autos que la ciudadana YOENY CHIQUINQUIRA MENDEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.832.943, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho CESAR AUGUSTO MOLINA BOHORQUEZ y ROLANDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 273.675 y 279.245, respectivamente, y de este mismo domicilio, presentó solicitud de divorcio ante este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, alegando el desafecto como causal de divorcio.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-16745-2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de Octubre de 2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano ROBERTH JOSE ZABALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.549.707, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico el día 10 de noviembre del año en curso, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la Solicitud de Divorcio, a la que se contrae el presente proceso, quien sin embargo, no acudió a proferir manifestación alguna.
Así mismo, se observa de actas, que el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la Citación del ciudadano ROBERTH JOSE ZABALA FUENMAYOR, quien recibió los recaudos de citación de manos del Alguacil, negándose a firmar el recibo correspondiente y el funcionario por su parte, consignó en fecha 29 de noviembre del presente año, la Boleta de Citación a las actas procesales para que continuara el proceso con arreglo a las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la debida conformación de esta relación procesal.
Sin embargo, bajo la situación planteada compareció al proceso en fecha 07 de diciembre de 2017, con asistencia letrada, la ciudadana YOENY CHIQUINQUIRA MENDEZ VILLALOBOS, para manifestar que se había producido la reconciliación entre los cónyuges, con el compromiso de realizar terapias de pareja, para recuperar los vínculos que integran el matrimonio, expresando su disposición de volver a la vida de casada, para formar una familia y al mismo tiempo retomar los planes que se habían trazados mutuamente los cónyuges al momento de contraer matrimonio, motivo por el cual, expresa su voluntad de concluir de forma anticipada el presente proceso, al haber surgido nuevos hechos que hacen que pierda sentido la continuación de la relación procesal, planteando de esta manera un desistimiento del procedimiento.
De otro lado, se observa igualmente de las actas procesales, que en la misma fecha del 07 de diciembre del año en curso y en diligencia suscrita por el ciudadano ROBERTH JOSE ZABALA FUENMAYOR, con la asistencia de la abogada en ejercicio BRENDA CAROLINA RAMIREZ GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 267.206, y de este domicilio, manifestó su expresa aceptación al desistimiento del procedimiento al que se contrae la diligencia que en la misma fecha suscribió la cónyuge YOENY CHIQUINQUIRA MENDEZ VILLALOBOS, agregando que esta dispuesto a retomar con su esposa la vida de casados, por lo cual pide que se de por concluido el presente proceso.
Conforme a la doctrina Nacional, la reconciliación puede entenderse como un acto de mutua voluntad, mediante el cual los cónyuges deciden reanudar la vida conyugal, condonándose mutuamente y en forma expresa o tacita toda causa anterior de la que puedo haberse hecho uso a los efectos del divorcio o de la separación contenciosa de cuerpos, como lo expresa el autor J.J Bocaranda Espinoza, en su obra La Separación Fáctica De Cuerpos, Quinta Edición, Caracas 1987, pg 44.
El autor comentado, agrega en la misma obra cuando determina la naturaleza de la reconciliación entre cónyuges (pg. 45) lo siguiente:
“por lo menos en forma expresa y deliberada, cuando los cónyuges decidan reiniciar la vida matrimonial, no son movidos por el ánimo jurídico de realizar un contrato, sino por motivos netamente humanos, en los que tiene que ver mucho más el corazón que el cerebro”
Por su parte, en decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente No. 3-1541, citando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, analiza las características que deben atribuirse a la reconciliación entre los cónyuges, expresando que:
“requiere de una serie de actos que demuestren plenamente la intención de los cónyuges de reanudar la vida en común y continuar con el matrimonio en todo lo que significa este sagrado vínculo, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual y la indiscutible voluntad de mantenerse en familia con su cónyuge e hijos”
El Juez, bajo los alegatos formulados por las partes y tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia parcialmente citadas, encuentra que las declaraciones de voluntad emitidas por los cónyuges YOENY CHIQUINQUIRA MENDEZ VILLALOBOS y ROBERTH JOSE ZABALA FUENMAYOR, están dirigidas a preservar y mantener el vinculo conyugal, celebrado en fecha 04 de octubre de 2013, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual, lo que conduce a este Operador de Justicia a declarar la extinción del proceso por haber operado la reconciliación, como lo prueban las expresiones traídas voluntariamente a las actas por los cónyuges y se ordena como consecuencia de lo anterior, el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa la reconciliación de los cónyuges YOENY CHIQUINQUIRA MENDEZ VILLALOBOS y ROBERTH JOSE ZABALA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.832.943 y V- 19.549.707, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual queda extinguida la relación jurídico procesal y se acuerda el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO SUPLENTE:
ABG. SAMUEL SUAREZ LUQUEZ.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 057.2017
El Secretario
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