REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 05 de Diciembre 2017
207° y 158°
Exp.: 02.410-15
PARTES:
SOLICITANTE: IDWIN BAUTISTA LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.105.896, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MONICA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.266.
DEMANDADA: OLGA MARGARITA HERNANDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.860.564, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA No. 99.
I: ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2015, el ciudadano IDWIN BAUTISTA LEON SANCHEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogado en ejercicio MONICA BERMUDEZ, igualmente identificado, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Manifiesta el solicitante que en fecha 28 de Enero de 1980 contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA MARGARITA HERNANDEZ PARRA, anteriormente identificada, por ante el Prefecto y Secretaria Accidental del antes Municipio Maria Guevara, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta (hoy) Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, lo cual consta de acta de matrimonio No. 09, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Maria, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue el último domicilio conyugal. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres EDWIN JOSE y RAUL ENRIQUE LEON HERNANDEZ, mayores de edad, habiéndose interrumpido la vida conyugal el día 05 de Julio de 1.986, ruptura que se ha prolongado hasta la actualidad. En cuanto a la comunidad de bienes, igualmente manifiesta que no hay bienes que liquidar una vez que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Solicita la citación de la ciudadana OLGA MARGARITA HERNANADEZ PARRA, y del representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida como fue en la misma 09 de Julio de 2015 por este Tribunal, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación de la cónyuge OLGA MARGARITA HERNANDEZ PARRA, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 16 de Octubre de 2015 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde manifiesta que en fecha 14 de Agosto de 2015 cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana ANTONIO ROSALES.
En fecha 28 de Noviembre 2017 consta en autos exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que Cito a la ciudadana OLGA MARGARITA HERNANDEZ PARRA su domicilio ubicado en la Urbanización Santa Maria, Sector 01, Vereda 23, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha 04 de Noviembre de 2017, debió comparecer por ante este Tribunal la ciudadana OLGA MARGARITA HERNANDEZ PARRA, a exponer lo que creyera conveniente con relación a la presente solicitud, en la advertencia que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, todo de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Santa Maria, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue el último domicilio conyugal, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge, OLGA MARGARITA HERNANDEZ PARRA, no compareció dentro del lapso establecido después de darse por citada, a exponer lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge IDWIN BAUTISTA LEON SANCHEZ. De igual manera, la jurisprudencia vinculante antes citada establece únicamente tres (03) supuestos de hecho para proceder a abrir la articulación probatoria, que es el caso de la incomparecencia del cónyuge, o si éste al comparecer negare el hecho o el Ministerio Público lo objetare, y constando en autos la opinión favorable del Ministerio Público, así como el consentimiento de la cónyuge del solicitante, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
III: DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos IDWIN BAUTISTA LEON SANCHEZ y OLGA MARGARITA HERNANDEZ PARRA anteriormente identificados, en fecha Veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1.980), por ante el Prefecto y Secretaria Accidental respectivamente del antes Municipio Maria Guevara, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta (hoy) Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, acta No. 09.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy

La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M
En la misma fecha, siendo la 10:00 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 99 en el expediente No. 02.410-15.-
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.