REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 14 de Diciembre de 2.017
207° y 158°
Exp.: 02.276-14
PARTES:
DEMANDANTE: DESIREE LIDIE MONTOYA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.901.340, domiciliada en el Sector La Planta, Calle 104, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: IRVIN ERNESTO SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 16.833.285, domiciliado en el Sector La Planta, Calle 103, residencia de Los Parra, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N°: 122.-
ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto en forma oral por la ciudadana DESIREE LIDIE MONTOYA MEDINA, suficientemente identificada en autos, en beneficio de las niñas SANCHEZ MONTOYA, de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano IRVIN ERNESTO SANCHEZ VARGAS, igualmente identificado. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en la misma fecha, se libró la correspondiente boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente, se ordenó la práctica de la Citación del Demandado, se libró compulsa y Boleta de citación en la cual se expresó el fundamento de la reclamación, y que éste compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber reconciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia. En fecha 12 de Enero de 2.015, obra auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Carlos Andrés Lucena Godoy. Siendo citada la representación fiscal en fecha 29 de Julio de 2014, tal y como consta de la exposición del Alguacil Natural del Tribunal comisionado en fecha 30 de Julio de 2.014, siendo agregada en fecha 27 de Abril de 2.015. En fecha 23 de Mayo de 2.017, el Alguacil de éste despacho consigna los recaudos de Notificación, y expone que en ésa misma fecha se apersonó al domicilio de la ciudadana DESIREE LIDIE MONTOYA MEDINA, entrevistándose allí con el ciudadano JUAN FERRER, titular de la cédula de identidad N° 15.320.340, a quién le explicó el motivo de su visita, y posteriormente el referido ciudadano le informó que la persona que solicitaba era su vecina, pero que la misma había fallecido hacía aproximadamente un año, haciendo constar que hasta la fecha, han transcurrido más de los seis (06) meses establecidos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la misma .
ÚNICO:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia... 3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Así mismo, el artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden Público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
El legislador adjetivo civil establece este instituto procesal como una sanción al actor negligente que, luego de intentar una demanda, abandona el iter procedimental paralizando el mismo. En la presente causa, se evidencia que desde el día 17 de Marzo de 2.017 hubo constancia en el presente expediente del Avocamiento de la parte demandante. No habiendo cumplido el actor con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar el proceso y poner fin a su paralización, ésta ha operado de pleno derecho por haber transcurrido más de los seis (06) meses establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente en derecho DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Catorce (14) días de mes de Diciembre de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena G. (Msc)
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
Siendo la 2:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia, la cual quedó numerada bajo el N° 122.-
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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