REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 13 de Diciembre de 2.017
207° y 158°
Exp.: 02.214-14.
PARTES:
DEMANDANTE: EUDIMAR MERCEDES MARIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.172.904, domiciliada en el Sector La Golfo, Calle 2, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad No. 10.913.188, domiciliado en el Campo Rancho Grande, Calle 3, casa N° 48-B, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N°: 119.-
ANTECEDENTES:
Se dio inicio al presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto en forma oral por la ciudadana EUDIMAR MERCEDES MARIN SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, en beneficio del niño MENDEZ MARIN, de Dos (02) años de edad (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO MENDEZ ROMAN, igualmente identificado. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en la misma fecha, se libró la correspondiente boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente, se ordenó la práctica de la Citación del Demandado, se libró compulsa y Boleta de citación en la cual se expresó el fundamento de la reclamación, y que éste compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber reconciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia. Siendo citada la representación fiscal en fecha 28 de Abril de 2014, tal y como consta de la exposición del Alguacil Natural del Tribunal comisionado en la misma fecha, siendo agregada en fecha 15 de Mayo de 2.014 (F. 17). En fecha 09 de Enero de 2.015, obra auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Carlos Andrés Lucena Godoy. En fecha 12 de Junio de 2.017, obra exposición del Alguacil Natural de éste Tribunal, donde notifica a la parte demandante del Avocamiento en la presente causa, haciendo constar que hasta la fecha, han transcurrido más de los seis (06) meses establecidos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la misma .
ÚNICO:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia... 3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Así mismo, el artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden Público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
El legislador adjetivo civil establece este instituto procesal como una sanción al actor negligente que, luego de intentar una demanda, abandona el iter procedimental paralizando el mismo. En la presente causa, se evidencia que desde el día 12 de Junio de 2.017 hubo constancia en el presente expediente del Avocamiento de la parte demandante. No habiendo cumplido el actor con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar el proceso y poner fin a su paralización, ésta ha operado de pleno derecho por haber transcurrido más de los seis (06) meses establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente en derecho DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece (13) días de mes de Diciembre de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena G. (Msc)
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
Siendo la 2:30 de la tarde se publicó la anterior Sentencia, la cual quedó numerada bajo el N° 119.-
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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