REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Diciembre de 2.017
207° y 158°
Exp.: 02.435-15.
PARTES:
DEMANDANTE: SARENNY ABIGAIL MONTAÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.376.469, domiciliada en la Urbanización Santa María, vereda 12, casa N° 17, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño HERANDEZ MONTAÑA (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: RHONIEL ALBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 23.515.881, domiciliado en el Sector Los Barrosos, Avenida Principal, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N°: 111.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así mismo, el artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden Público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se debe entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal y como lo dispone el artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos. De ésta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es el castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser validos, como reiteradamente lo han establecido la doctrina y jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.-
Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente se evidencia que la parte actora, desde el día 14 de Octubre de 2.015 y hasta la presente fecha, no realizó ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, y habiendo transcurrido más del tiempo Legal previsto en la Norma Adjetiva Civil para que se concretara tal institución procesal, es procedente en Derecho DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). Así se Decide.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce días de mes de Diciembre de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese y publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la parte demandante la presente decisión.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena G. (Msc)
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
Siendo la 1:30 de la tarde se publicó la anterior Sentencia, la cual quedó numerada bajo el N° 111.-
La Secretaria:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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