REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-072-17.
Sentencia Nº 3138 .
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano FRANZ MARTIN HASENSTAB CACERES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.690.253, domiciliado en la avenida 2, entre calle 15 y 16 del sector Las Playitas del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, Inpreabogado No. 99.826.
Alega el solicitante que en fecha nueve (09) de Octubre de 2017, falleció Ab-Intesto su progenitor ciudadano ARTURO HASENSTAB ZAMBRANO, quien era venezolano, , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.516.658, según acta de defunción signada con el Nro. 591, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco, San Francisco del Estado Zulia, y que de la unión que mantuvo con la ciudadana MARIA GREGORIA CACERES DE HASENSTAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.498.652, procrearon dos (02) hijos de nombres FRANZ MARTIN HASENSTAB CACERES y MARIA KAROLINA HASENSTAB CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.690.253 y 27.367.396, y solicitan, se les declare, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus antes identificado.
Igualmente acompaña a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, tres (03) copias simples de cedulas de identidad, dos (02) copias certificadas de acta de nacimiento y cuatro (04) copias simples de cedulas de identidad. Asimismo solicito se sirva la evacuación de los testigos ELAINE CHIQUINQUIRA MORALES, ESPERANZA JOSEFINA URBINA PRIETO y HECTOR WILLIAM ZAMBRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.426.611, V- 5.807.714 y V-5.169.260.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso atender lo establecido el artículo 824 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia certificada de acta de defunción signada con el Nro. 591, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nro. 391, emitida Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los Nros. 471 y 1057, la primera emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagreño del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los ciudadanos FRANZ MARTIN HASENSTAB CACERES y MARIA KAROLINA HASENSTAB CACERES, y el causante. Igualmente, presentadas las testimoniales de los ciudadanos ELAINE CHIQUINQUIRA MORALES, ESPERANZA JOSEFINA URBINA PRIETO y HECTOR WILLIAM ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.426.611, V-5.807.714 y V-5.169.260, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas y testificaron que les conocen y son sus vecinos y les consta que la señora MARIA GREGORIA CACERES DE HASENSTAB estaba casada con el difunto ARTURO HASENSTAB ZAMBRANO y procrearon dos (02) hijos que se llaman FRANK MARTIN HASENSTAB ZAMBRANO y MARIA KAROLINA HASENSTAB ZAMBRANO y como también les constan que dicho causante falleció en fecha 09 de Octubre de 2017 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y los ciudadanos MARIA GREGORIA CACERES DE HASENSTAB, esposo del causante y sus hijos FRANZ MARTIN HASENSTAB CACERES y MARIA KAROLINA HASENSTAB CACERES, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de dicho causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a las ciudadanas MARIA GREGORIA CACERES DE HASENSTAB en su condición de cónyuge y FRANZ MARTIN HASENSTAB CACERES y MARIA KAROLINA HASENSTAB CACERES en su condición de hijos, plenamente identificados en actas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARTURO HASENSTAB ZAMBRANO, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus, ARTURO HASENSTAB ZAMBRANO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.516.658, fallecido el día nueve (09) de Octubre de 2017, según consta del acta de defunción No. 591, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los ciudadanos MARIA GREGORIA CACERES DE HASENSTAB en su condición de cónyuge y FRANZ MARTIN HASENSTAB CACERES y MARIA KAROLINA HASENSTAB CACERES en su condición de hijos respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Código Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Ezequiel González, en su condición de asistente de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria,
Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 3138. y se cumplió lo antes ordenado.-
La Secretaria,
Quien suscribe, La Secretaria de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-072-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2017.
La Secretaria,
JPR/vr/eg.-
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