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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-077-17.
Sentencia Nº 3146.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana YUBELIS BEATRIZ PARRA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.305.118, domiciliada en la avenida 3, entre calle 7 y 8, casa 88-65, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JHOANZEND CAÑAMO, inscrito en el Inpreabogado No. 267.775.
Alega la solicitante que en fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, falleció su progenitor ciudadano LUIS DE JESUS PARRA NEGRETE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.879.594, según acta de defunción signada con el Nro. 731, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha veintidós (22) de Abril de 2012, la ciudadana FELICITA FLOR NAVA DE PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.621.198, según acta de defunción signada con el N° 884, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de la unión que mantuvieron procrearon tres (03) hijos de nombres YUBELIS BEATRIZ PARRA NAVA, JESSICA CHIQUINQUIRA PARRA NAVA y LUIS GERARDO PARRA NAVA, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.305.118, V-14.357.543 y V-17.805.880, y solicita se les declare, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los cujus antes identificados.
Igualmente acompaña a la solicitud: dos (02) copia certificada de acta de defunción, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento y copias simples de cedulas de identidad. Asimismo solicito se sirva la evacuación de los testigos HENRY ENRIQUE NAVA RINCON y LUIS GUILLERMO CAÑAMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.054.646, y V- 4.710.188.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno la evacuación de los testigos postulados por la solicitante para el TERCER (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, fecha fijada para llevar a cabo la evacuación de los testigos HENRY ENRIQUE NAVA RINCON y en relación al testigo LUIS GUILLERMO CAÑAMO, el Tribunal declara al testigo HENRY ENRIQUE NAVA RINCON, imposibilitado para presentar su declaración según lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil por manifestar dicho ciudadano, ser hermano de la causante antes identificada al momento de su juramento.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, el Tribunal fija para el TERCER (3er) día de despacho siguiente, la evacuación de la testigo presentada por la parte solicitante.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, fecha fijada para llevar a cabo la evacuación de la testigo JHARLOTTE MARIA CARVAJAL SANGRONIS, se declara desierto el acta, por no estar presente para dicho acto. En fecha 12 de Diciembre de 2017, el Tribunal fija para el SEGUNDO (2er) día de despacho siguiente, la evacuación de la testigo ciudadana JHARLOTTE MARIA CARVAJAL SANGRONIS, presentada por la parte solicitante. En fecha 14 de Diciembre de 2017, se llevo a cabo la evacuación de la testigo JHARLOTTE MARIA CARVAJAL SANGRONIS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso atender lo establecido el artículo 822 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copias certificadas de acta de defunción signada con los Nros. 731 y 884, la primera emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nro. 183, emitida Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento signada con el N° 1387, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 585, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 15, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los ciudadanos YUBELIS BEATRIZ PARRA NAVA, JESSICA CHIQUINQUIRA PARRA NAVA y LUIS GERARDO PARRA NAVA, y los causantes. Igualmente, presentadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS GUILLERMO CAÑAMO y JHARLOTTE MARIA CARVAJAL SANGRONIS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.710.188 y V- 12.372.831, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas y testificaron que conocieron de trato, vista y comunicación a los de cujus y que igualmente conocieron a sus hijos YUBELIS BEATRIZ, JESSICA CHIQUINQUIRA y LUIS GUILLERMO PARRA NAVA, también les consta que el ciudadano LUIS DE JESUS PARRA NEGRETE falleció en el Centro Medico Paraíso, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha 08/08/2017 a la edad de 74 años y les consta que los ciudadanos YUBELIS BEATRIZ, JESSICA CHIQUINQUIRA y LUIS GUILLERMO PARRA NAVA, en su condición son los únicos y universales herederos de los de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a los ciudadanos YUBELIS BEATRIZ PARRA NAVA, JESSICA CHIQUINQUIRA PARRA NAVA y LUIS GUILLERMO PARRA NAVA, plenamente identificados en actas, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos LUIS DE JESUS PARRA NEGRETE y FELICITA FLOR NAVA DE PARRA, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los cujus, LUIS DE JESUS PARRA NEGRETE, quien era titular de la cedula de identidad No. V-2.879.594, fallecido el día ocho (08) de Agosto de 2017, según consta del acta de defunción No. 731, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y FELICITA FLOR NAVA DE PARRA, quien era titular de la cedula de identidad No. V-7.621.198, fallecida el día veintidós (22) de Abril de 2012, según acta de defunción signada con el N° 884, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos YUBELIS BEATRIZ PARRA NAVA, JESSICA CHIQUINQUIRA PARRA NAVA y LUIS GUILLERMO PARRA NAVA, en su condición de hijos, de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Ezequiel González, en su condición de asistente de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.


La Secretaria,


Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 3146. y se cumplió lo antes ordenado.-

La Secretaria,






Quien suscribe, La Secretaria de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-077-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2017.

La Secretaria,









JPR/vr/eg.-