REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

SOLICITUD Nº E0161

SOLICITANTES: ALEXANDER RAFAEL ROMERO PARRA y ASLHY ABRIL ESCARAY ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-19.506.500 y V-21.189.074, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Avenida 21, Calle el Muro, Sector Barrio Unión, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda de las identificadas se encuentra domiciliada en la Calle Democracia, Sector las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio EDWARD MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°105.445, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Rafael Romero Parra.

ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio KEILA MENDEZ, inscrita bajo el inpreabogado con el N°104.775, asistiendo en este acto a la ciudadana ASLHY ESCARAY.

MOTIVO: DIVORCIO. MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Comparecen los ciudadanos: EDWARD MATA, titular de la cedula de identidad N° V-14.266.257, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°105.445, representando por medio de poder al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ROMERO PARRA, titular de la cédula de identidad número V-19.506.500, domiciliado en la Avenida 21, Calle el Muro, Sector Barrio Unión, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la ciudadana ASLHY ABRIL ESCARAY ESPINA, titular de la cédula de identidad número V-21.189.074, domiciliada en Calle Democracia, Sector las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio KEILA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°104.775, quienes contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°142, acuden ante este tribunal solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de un (01) año, fundamentando su petición en la sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente manifiestan las partes que establecieron su domicilio conyugal en la Av. 21 con calle el Muro, casa s/n, Sector Barrio Unión de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se recibe por secretaria solicitud de DIVORCIO de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-582-2017.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada, se admitió, formó solicitud y le asignó el número correspondiente, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ROMERO PARRA al abogado en ejercicio Edward Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.445; 2) Copia certificada de acta de matrimonio N° 142, emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 3) Copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes, todo constante de once (11) folios útiles y se ordeno librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de Boleta de citación, expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. y consignó por secretaria la boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, se le dio entrada y se agregó como se evidencia en actas.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Jueza Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó el libramiento de las boletas de Notificación a las partes para que conozcan del abocamiento
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió exposición presentada por el FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TRIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la alguacil natural de este Juzgado dio expresa constancia que en este mismo día el apoderado judicial del solicitante, ciudadano EDWARD MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°105.445, se dio por notificado en el tribunal, se le dio entrada y se agrego a las actas la respectiva boleta de notificación firmada.
En misma fecha se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio EDWARD MATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual indico la renuncia del lapso de recusación del juez, se le dio entrada y se ordeno agregar a las actas.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por EDWARD MATA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, se le dio entrada y se ordeno agregar a las actas, se proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordeno nombrar al abogado EDWARD MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.445, como correo especial para gestionar la notificación de la ciudadana ASLHY ABRIL ESCARAY ESPINA, por ante el JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse la ciudadana anteriormente identificada, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se ordeno librar boleta de notificación y remitir el Exhorto de Notificación mediante oficio.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la alguacil natural de este Juzgado, dejo expresa constancia que de la información presentada en diligencia por parte del apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual indico la nueva dirección para la notificación de la ciudadana ASLHY ABRIL ESCARAY ESPINA, consignando boleta de notificación sin cumplir por cuando no tiene competencia para notificar en la nueva dirección, en la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregar a las actas. .
En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió exposición presentada por el FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA TRIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la secretaria natural de este juzgado dejo expresa constancia de hacerle entrega al abogado en ejercicio EDWARD MATA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, del original de exhorto y de decreto para practicar la notificación.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por secretaria, exhorto cumplido remitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Recibida por secretaria exhorto cumplido, se le dio entrada y se ordeno agregar a las actas.
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue en Av. 21 con calle el Muro, casa s/n, Sector Barrio Unión de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común desde hace mas de un (01) año, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho, observa esta Jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión esta destinada a la ruptura del vínculo matrimonial y debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL ROMERO PARRA y ASLHY ABRIL ESCARAY ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.506.500 y V-21.189.074 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Avenida 21, Calle el Muro, Sector Barrio Unión, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda de las identificadas se encuentra domiciliada en Calle Democracia, Sector las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°142.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0161, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), quedando notado bajo el N° 069-2017.

LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA