REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD N° E0110.
DEMANDANTE: JETZY YSABEL MATUTE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.532, domiciliada en la Carretera ‘’N’’, entre las Calles Perú y Ecuador, casa signada con el número 4, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MASSIEL RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 233.759.
DEMANDADO: JOSE RAMON MANZANILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.328.981, domiciliado en Campo Altamira, Calle número 7, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Comparece la ciudadana JETZY YSABEL MATUTE DELGADO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.532, domiciliada en la Carretera ‘’N’’, entre las Calles Perú y Ecuador, casa signada con el número 4, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por MASSIEL RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.759, quien contrajo matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), con el ciudadano JOSE RAMON MANZANILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.328.981, domiciliado en Campo Altamira, Calle numero 7, Tia Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°103, emanada del Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acude ante este Tribunal solicitando la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho desde el día quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), situación que persiste hasta la fecha por lo que han transcurrido más de cinco (05) años, fundamentando su petición en Articulo 185-A del código civil venezolano y amparado en la sentencia N°446, del quince (15) de Mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, igualmente manifiesta la solicitante que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Campo Venezuela, Avenida número 8, Casa Sin Numero, Tía Juana, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre JERANDY RACHEL MANZANILLA MATUTE y JELIANNY GABRIELA MANZANILLA MATUTE.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió por Secretaria, solicitud de DIVORCIO 185-A proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el número BV-MS-145.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la Jueza Temporal de este Juzgado, ciudadana Marianela Ferrer González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por cuanto no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió la presente solicitud, acompañada de los siguientes recaudos: 1) Origina y Copia certificada de Acta de Matrimonio N°103, emanada del Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2) Copia Fotostática de cedula de identidad de la solicitante; 3) Copia certificada de partidas de nacimiento N° 527 y 573, de los hijos de resultantes del vinculo matrimonial, JERANDY RACHEL MANZANILLA MATUTE y JELIANNY GABRIELA MANZANILLA MATUTE, emanadas del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente; 4) Copia de cédulas de identidad de la solicitante, del demandado y de los hijos resultantes del vinculo matrimonial. De igual manera se ordenó el emplazamiento del demandado y se acordó citar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud de Divorcio 185-A dentro de los diez (10) días hábiles de despacho después de citado. Se libraron boletas de citación.
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de Boleta de citación, expuso: Que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, en la misma fecha se le dio entrada y se agregó como se evidencia en actas.
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la Jueza Titular de este Juzgado abogado Mariaelvira Reina Hernández, se abocó al Conocimiento de la presente causa.
En fechas veintidós (22) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) y dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil natural de este Juzgado, expuso: que en esas mismas fechas se trasladó a Campo Altamira, Calle número 7, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación del demandado, en ambas ocasiones presente en dicha dirección no fue atendida por nadie, en virtud de lo cual se consignó boleta de citación sin firmar, con los respectivos recaudos. Así mismo en ambas fecha se agrego a las actas.
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria exposición del FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha doce (12) Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria exposición del FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), la Alguacil natural de este Juzgado expuso, que ni la solicitante ni su abogado asistente han comparecido para proveer los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Jueza Temporal de este Juzgado, abogada Zulay Barroso se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria exposición del FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal sostiene, que en el debate judicial es necesario el interés procesal de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan demandas o solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
Por otro lado, el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, el Artículo 269 ejúsdem, dispone:
“ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana JETZY YSABEL MATUTE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.361.532, domiciliada en la Carretera ‘’N’’, entre las Calles Perú y Ecuador, casa signada con el numero 4, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por MASSIEL RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.759, la parte solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia.
En efecto, desde que se admitió la demanda, en la presente causa en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha en la que se dicta la sentencia, se evidencia que ya ha transcurrido mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, no mostrando en dicho tiempo ningún interés o impulso procesal sin que se desprenda de actas que hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación del demandado, es decir, durante ese tiempo no existe alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo, que ante la inercia de la parte actora, y estar tal situación inmersa en uno de los supuestos que establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
• Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y CONSUMADA LA PERENCIÓN en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana JETZY YSABEL MATUTE DELGADO contra JOSE RAMON MANZANILLA PEREZ, antes identificados. Así se decide.
• En base a la economía procesal, se ordena la notificación de la parte solicitante en la Cartelera Principal de este Tribunal, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0110, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), quedando notado bajo el N° 075-2017
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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