REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0169
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO PRIETO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.328.427, comerciante domiciliado en la calle El Estadio, casa s/n, sector Puerto Escondido, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.462.
DEMANDADA: MISTICA MASSIEL VALERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-20.621.597, domiciliada en la calle la Muñeca, casa N°33, sector Puerto Escondido, al fondo del Depósito Pobre Juan, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comparece el ciudadano, JOSE ALFREDO PRIETO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.328.427, comerciante domiciliado en la calle El Estadio, casa s/n, sector Puerto Escondido, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia asistido por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.462, quien solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de 5 años. Igualmente manifiesta la parte que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaría la solicitud, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, signada con el N° BV-MS-613-2017, y el Tribunal instó a la parte demandante Ciudadano JOSE ALFREDO PRIETO LUZARDO, antes identificado a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JOSE ALFREDO PRIETO LUZARDO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.462, consignó diligencia acompañada de copia certificada de acta de Matrimonio N° 33, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Registro Civil, Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada, se admitió, se formó solicitud y se le asignó el número correspondiente, acompañada de los siguientes recaudos: 1.- Copia certificada de acta de Matrimonio N° 33 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Registro Civil, Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; 2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, constante de ocho (08) folios útiles, y ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que le entregó a la Alguacil natural la Boleta de Citación con sus recaudos, a fin de que practique la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expuso: Que fue citado el Representante Fiscal y consignó por Secretaria la boleta de citación debidamente firmada, la cual fue agregada en esa misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria, realizó nota de entrega a la Alguacil de la Boleta de Citación con sus recaudos, a fin de que practique la citación de la ciudadana MISTICA MASSIEL VALERA MARTINEZ.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expuso: Que se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante y fue atendida personalmente por la ciudadana MISTICA MASSIEL VALERA MARTINEZ , la cual manifestó que no iba a recibir ni firmar nada, y tampoco iba a venir a los Tribunales, por lo cual consignó por Secretaria la boleta de citación con sus recaudos, la cual fue agregada inmediatamente, como se evidencia en actas, en la misma fecha, se dictó auto ordenando librar boleta de Notificación a la ciudadana MISTICA MASSIEL VALERA MARTINEZ, ya identificada de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Juzgado previo libramiento de boleta de Notificación, expuso: Que se trasladó a la dirección indicada en autos y procedió a llamar en reiteradas oportunidades a la referida demandada, y no hubo persona alguna que atendiera su llamado para practicar la notificación respectiva, en virtud de lo cual no consignó las boletas de notificación a fin practicarla en otra oportunidad.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Juzgado previo libramiento de boleta de notificación, expuso: Que se trasladó a la dirección indicada en autos, y fue notificada la ciudadana MISTICA MASSIEL VALERA MARTINEZ, a través de la Ciudadana YANELIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.722.796, quien manifestó ser la mamá de la ciudadana a notificar, perfeccionando de esta manera la citación de la Ciudadana MISTICA MASSIEL VALERA MARTINEZ, anteriormente identificada, de conformidad al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consignó por Secretaria la boleta de NOTIFICACION debidamente firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
Siendo así las cosas, desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, fue el lapso procesal para que la ciudadana MISTICA MASSIEL VALERA Martínez, ya identificada, acudiera a este Órgano Jurisdiccional a exponer lo que a bien tuviera en cuanto a la solicitud planteada por su cónyuge, y transcurrió íntegramente dicho lapso procesal y no lo hizo, cuestión esta que se evidencia según el cómputo realizado por la Secretaria de este Juzgado.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que las partes prueben sus alegatos.
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria escrito de pruebas presentado por el Ciudadano JOSE ALFREDO PRIETO LUZARDO, asistido por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.462, en la misma fecha, se dictó auto admitiéndolas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos.
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), se escucharon las testimoniales de las ciudadanas: MARILENA DEL CARMEN MORENO CARDOZO y DAYANA CECILIA PIÑA SALAS.
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria diligencia presentada por el ciudadano JOSE ALFREDO PRIETO LUZARDO, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°25.462, se le dio entrada y se agregó a la solicitud.
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una Resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle la Muñeca, casa N° 33, sector Puerto Escondido, al fondo del Depósito Pobre Juan, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los Artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En el presente proceso sólo promovió Pruebas la parte solicitante:
La parte solicitante promovió oportunamente las testimoniales de los ciudadanos: MARILENA DEL CARMEN MORENO CARDOZO y DAYANA CECILIA PIÑA SALAS e IVAN JESUS PADOVAN CASTELLANOS, todos debidamente identificados en actas. Por otro lado, la parte solicitante, en tiempo hábil según diligencia de fecha, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), renunció a la evacuación de último testigo promovido.
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos Ciudadanos MARILENA DEL CARMEN MORENO CARDOZO y DAYANA CECILIA PIÑA SALAS, ambas plenamente identificadas en actas. Así pues, de dichas deposiciones se denota que las mismas son claras y precisas, y están contestes en condiciones de tiempo, modo y lugar, lo que producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la fecha de la separación de los ciudadanos: JOSE ALFREDO PRIETO LUZARDO y MISTICA MASSIEL VALERA MARTINEZ, ambos ya identificados.
Además, de ambas exposiciones se desprende que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), lo que coincide con lo alegado por la parte solicitante en el libelo, que de una simple operación aritmética de la mencionada fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, lo cual guarda total relación con los hechos narrados en el libelo y con la norma legal invocada 185-A del Código Civil. Aunado a lo anterior, ambas deposiciones están contestes en el conocimiento exacto de la dirección del último domicilio conyugal. Por todas las razones, antes expuestas, a ambas declaraciones, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
El Tribunal para resolver observa:
Según la norma legal 185- A del Código Civil, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica data más de cinco (5) años, y en el caso de marras dichos extremos se han cumplido, pues, dicha separación ocurrió el día veinte (20) de Septiembre del dos mil once (2011),por lo que se pudo constatar que irremisiblemente tienen más de cinco (5) años de separados, y no habiendo opinión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que fue citado en tiempo hábil y transcurrido como fue el lapso legal para ello, es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: JOSE ALFREDO PRIETO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.328.427, comerciante domiciliado en la calle El Estadio, casa s/n, sector Puerto Escondido, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia y MISTICA MASSIEL VALERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-20.621.597, domiciliada en la calle la Muñeca, casa N° 33, sector Puerto Escondido, al fondo del Deposito Pobre Juan, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por ante la de acta de Matrimonio N° 33 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Registro Civil, Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• Notifíquese a ambas partes, de conformidad al Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas dieciocho (18) días de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0169, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 p.m.), quedando notado bajo el N° 074-2017.
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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