REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).
206º y 158º-

Solicitud N°0035

SOLICITANTES: CRISTAL GLAYTERE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.829.708, domiciliada en la Urbanización los Leones de Santiago, Calle 02, casa número 17, Parroquia Santa Rita, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia y GUSTAVO JOSE LARRAZABAL AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.783.376, domiciliados la primera en la Urbanización Los Leones de Santiago, Calle 03, Casa numero 129, Parroquia Santa Rita, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: DALILA HINESTROZA, inscrita en el inprebogado bajo el N° 164.917.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Revisado como ha sido la presente solicitud signada con el numero 0035, en el cual los ciudadanos FERNANDO JAVIER DIAZ YORIS y ROSA ANDREINA CAMPOS ADAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.257.756 y V-20.855.512, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Urbanización Colinas de Bello Monte, Casa N°12, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y la segunda domiciliada en Carretera ‘’E’’, Avenida 21, Callejón Los Olivos, Casa S/N, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EXDIMAR LEAL, inscrita bajo el inpreabogado con el N°195.938, solicitan la SEPARACION DE CUERPOS.
Ahora bien observa este tribunal que desde el día doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual se decreto LA SEPARACION DE CUERPOS, desde la fecha anteriormente mencionada se evidencia, que no se ha celebrado ningún acto en el proceso por los solicitantes, en especial la Conversión en Divorcio, cuya carga procesal le corresponde a los solicitantes, por lo que habiendo transcurrido mas de un año de inactividad procesal, Este Tribunal conoce de la presente solicitud, ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, en que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo preceptuado en el citado artículo 26 de la C.R.B.V, estimando que entre las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, definida como la inactividad procesal o ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, por tal motivo, y considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada, el cual debe subsistir en el curso del proceso y es aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, observa el Tribunal que desde el en el cual se decreto la Separación de Cuerpos, la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación en la solicitud que denote su interés en la misma, ni ha acudido al juzgado a realizar la conversión en divorcio, lo que hace concluir a éste Juzgador que tal inactividad indefinida y absoluta en el transcurso de mas de tres (03) años y un día (01) , se demuestra que el solicitante ha perdido el interés en el presente asunto, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se Declara.
Siendo así las cosas, y en virtud de la conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por gestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que si la requieren por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento, por decaimiento de la acción. Se declara:
PRIMERO: terminado el presente procedimiento, por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud
SEGUNDO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación de los ciudadanos FERNANDO JAVIER DIAZ YORIS y ROSA ANDREINA CAMPOS ADAN, ya identificados, en la cartelera del Tribunal, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional con carácter vínculante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES




LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva en la solicitud Nº 0035, quedando registrada bajo el N°071
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA.