REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce ( 12 ) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente N° E0148
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.074, domiciliado en el Edificio Jorolus. Av. Intercomunal, sector las Morochas, Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NARYARIT JHOANINA VASQUEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.919.
DEMANDADA: MARYELYS DAYANYS JIMENEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.320.290, domiciliada en Sector Colinas de Bello Monte, calle San Martín, casa s/n, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO GALEA, asistido por la abogada en ejercicio NARYARIT JHOANINA VASQUEZ NUÑEZ, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado el día treinta (30) de Octubre del año mil quince (2015), con la ciudadana MARYELYS DAYANYS JIMENEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.320.290, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 107, indicando el solicitante que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Asimismo, el solicitante alega que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Colinas de Bello Monte, calle San Martín, casa s/n, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia., donde habitaban hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), debido a la Incompatibilidad de carácter que desencadenaron una serie de desavenencias o discrepancias que se suscitando entre los cónyuges, situación que persiste hasta la fecha, y es por todo esto por lo que solicita que sea declarado el divorcio según lo consagrado en el artículo 185 del Código Civil, y amparada en la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio.
Igualmente, la parte actora solicita que sea declarada con lugar la presente solicitud de Divorcio, y que se realice la citación personal de la ciudadana MARYELYS DAYANYS JIMENEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.320.290, domiciliada en Sector Colinas de Bello Monte, calle San Martín, casa s/n, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia., por otro lado, solicitó se realice la Citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal en auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017), recibió por secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, signada con el N° BV-MS-552-2017.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017), se admitió como ha lugar en derecho,.solicitud relacionada con juicio de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil y amparada en la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acompañada de los siguientes recaudos: 1. Copia fotostática de cédula de identidad del solicitante; 2. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 107, emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo constante de cinco (05) folios útiles, y se ordena emplazar a la cónyuge MARYELYS DAYANYS JIMENEZ FERRER, identificada en la parte inicial del presente fallo, de igual manera, se libró boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil Natural de este Despacho, expuso que fue citado el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y consignó por Secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha como se evidencia en actas.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017) , se recibió por Secretaria Poder Apud-Acta, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALEA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio NARYARIT VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 241.919.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio NARYARIT VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 241.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, la cual fue agregada en esta misma fecha como se evidencia en actas.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se le dió entrada a Poder Apud-Acta, suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALEA, identificado en la parte inicial, asistido por la abogada en ejercicio NARYARIT VASQUEZ y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se le dió entrada a la diligencia, se ordenó agregar a la solicitud respectiva y practicar la citación de la ciudadana MARYELYS JIMENEZ FERRER y se ordenó librar exhorto al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se nombró correo especial al apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GALEA.
En fecha catorce (14) de Agosto dos mil diecisiete (2017), se procedió a tomar juramento de Ley a la abogada en ejercicio NARYARIT VASQUEZ, anteriormente identificada.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Juzgado, hizo extender nota de entrega del exhorto remitido al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió exposición presentada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se le dio entrada y se ordena agregar a la solicitud respectiva.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto acordando esperar las resultas de la citación de la ciudadana MARYELYS DAYANYS JIMENEZ FERRER, ya identificada.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto ratificando oficio N° 143-17 de fecha diez (10) DE Agosto de dos mil diecisiete (2017), solicitando las resultas del exhorto librado al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se libró oficio N° 223-17 .
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por Secretaria exhorto cumplido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva.
Una vez transcurrido el lapso legal, El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Colinas de Bello Monte, calle San Martín, casa s/n, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar Estado Zulia por lo que este Tribunal resulta competente. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 17 años entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común. Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en su sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, resulta inadmisible la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho, a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público, hizo oposición en la presente solicitud, este órgano jurisdiccional se aparta de dicha opinión, ya que la misma no es vinculante, y por considerar que la ciudadana MARYELYS JIMENEZ, fue debidamente citada, y no hizo oposición dentro del lapso legal para exponer lo que a bien tuviera lugar, es por lo que se considera una aceptación tácita de lo alegado por el solicitante, esta jurisdicente observa que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.074, domiciliado en el Edificio Jorolus. Av. Intercomunal, sector las Morochas, Municipio Lagunillas Ciudad Ojeda Estado Zulia y MARYELYS DAYANYS JIMENEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.320.290, domiciliada en Sector Colinas de Bello Monte, calle San Martín, casa s/n, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Octubre del año mil quince (2015), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 107.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas doce ( 12 ) de diciembre dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0148, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.), quedando notado bajo el N° 070-2017
LA SECRETARIA
Dra. EDITH TORRES AMAYA
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