Expediente N° 2369
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cinco (5) de Diciembre del 2017
207º y 158º
Comparecen los ciudadanos VICTOR JULIO RAMOS VERA y RAMONA ANTONIA NAVA de RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.637.095 y 4.016.220, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Guacara, estado Carabobo y la segunda en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EDUARDO SANDREA ROO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 18.747; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres VICTOR JULIO RAMOS NAVAS, JUAN CARLOS RAMOS NAVA y JULISSA DEL VALLE RAMOS NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.999.835, 11.001.751 y 12.255.728, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, en consecuencia, se instó a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia Originales y/o copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos e igualmente copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, a fin de resolver la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana RAMONA ANTONIA NAVA de RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.016.220; debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDUARDO SANDREA ROO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 18.747, parte solicitante en la presente causa; mediante diligencia consignó lo solicitado, dando cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 16/11/2017.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud y ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), fue citado el FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), fue recibida diligencia suscrita por la Ciudadana DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio de la cual alegaba su conformidad con los extremos legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones, después de verificar que somos competentes para la tramitación de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JULIO RAMOS VERA y RAMONA ANTONIA NAVA de RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.637.095 y 4.016.220, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970), por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del estado Zulia; inserta bajo el N° 297, Folio N° 319.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho EDUARDO SANDREA ROO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 18.747.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 255-2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. EYMARD NAVA MARRUFO.
MVVM/enm/mcgd.
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