REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud Nº S-8638.-
Sentencia: Nº124.-
SOLICITANTES: MARIAJOAQUINA JOSÉ URRIBARRÍ PIÑA y DANIELA JOSÉ LUGO RIPOLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.103.328 y V-26.912.828, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: ROXANA MELINA ESTRADA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.731.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la Abogada ROXANA MELINA ESTRADA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número número V-13.661.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.731, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIAJOAQUINA JOSÉ URRIBARRÍ PIÑA y DANIEL JOSÈ LUGO RIPOLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.103.328 y V26.912.828, respectivamente, a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados exponen en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de abril de 2017, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92, consignada a las actas. Que después de contraído su Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sucre I, Callejón Los Sánchez, casa sin número, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que de conformidad con las disposiciones legales como lo son los artículos 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han convenido de Mutuo Consentimiento en separarse de Cuerpos. Que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2º Si optan por la separación de bienes.3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARIAJOAQUINA JOSÉ URRIBARRÍ PIÑA y DANIEL JOSÈ LUGO RIPOLL, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-28.103.328 y V-26.912.828, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representados por la Abogada en ejercicio ROXANA MELINA ESTRADA PIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.661.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.731 y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÈREZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÈREZ
Marisol**..
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