Exp. Nº E-6936-17
Sentencia Definitiva Nº 105

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: PASTORA LOURDES PAZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.770, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDANDA: JORGE LUIS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.531, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


MOTIVO: DIVORCIO 185

I
SÍNTESIS

Se evidencia en actas que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, la ciudadana PASTORA LUORDES PAZ CHIRINOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, compareció ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado. Alega la parte actora, que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS SOTO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que para la fecha son mayores de edad, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización América, Campo Concordia Nuevo, Casa Nro. E-16, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en cuanto al fundamento del divorcio expone la demandante, textualmente:

“…sitio este en el cual habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día ocho (08) de Enero del año 2016 en virtud de una incompatibilidad de caracteres que se desencadenaron una serie de desavenencias o discrepancias que se venían suscitando entre mi cónyuge y mi persona las cuales subsisten hasta el presente momento. Ciudadano Juez, el afecto y cariño perecieron dando paso al Desafecto, así como la reciprocidad de los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla, convirtiéndose el matrimonio para mí en una situación difícil de sobrellevar….. Estas diferencias irreconciliables originaron la imposibilidad de continuar nuestra vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho de más de 1 año, por lo cual he decidido solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare nuestro DIVORCIO, situación que está tipificada en la Sentencia N° 1070 del TSJ de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016…”.

Mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de 2017, se admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda en virtud de no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose citar al ciudadano JORGE LUIS SOTO, a los fines de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana PASTORA LOURDES PAZ CHIRINOS; se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, mediante boleta a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud de divorcio propuesta.-

En fecha dos (02) de Noviembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana PASTORA LOURDES PAZ CHIRINOS, debidamente asistida de abogado, consignó copias de la solicitud y de su respectivo auto de admisión a los efectos de que se libren los recaudos para que se practique la citación del ciudadano JORGE LUIS SOTO, asimismo se libre boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-

En la misma fecha, el Dr. Jairo Gallardo Colina en su condición de Juez de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa por haber reasumido la rectoría de este Juzgado; y se expidieron dos (02) juegos de copias certificadas para ser agregadas a la Boleta de Citación al ciudadano JORGE SOTO y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2017, se agregó a las actas Boleta de Citación firmada por el ciudadano JORGE SOTO.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, se agregó a las actas Boleta de Notificación recibida por la Fiscalia del Ministerio Público.

Corre inserto en actas, diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS SOTO, asistido por el Abogado Rafael Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, mediante la cual expuso que por razones de salud al momento del acto de comparecencia previa citación no pudo estar presente para hacer su exposición y por cuanto se trata de una disolución del matrimonio basada en la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-16, por motivos del desafecto o desamor; esta de acuerdo con los términos nombrados en la solicitud, por ser ciertos los hechos y el derecho en ello invocados, admitiendo que se separaron el día 08 de enero de 2016, desencadenando una serie de desavenencias o discrepancias y una incompatibilidad de caracteres, por lo que solicitó se declare su divorcio.

En fecha 27 de Noviembre del año en curso, el Tribunal instó al demandado a consignar constancia médica que justifique el estado de salud en que se encontraba el ciudadano JORGE LUIS SOTO para el momento que debió contestar la presente demanda.

Realizado el recuento de las actas procesales, pasa a este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas y estando este Tribunal en el lapso para decidir en la presente causa, sin que en actas curse la constancia médica que le fue solicitada a la parte demandada y al haber admitido como cierto los términos narrados en la solicitud de divorcio, pasa este Juzgado a dictar su fallo en los siguientes términos:

En torno a la institución del matrimonio, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para este Juzgador determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio establecidas por la Ley, y aquellas que han sido producto del desarrollo de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

Dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en efecto dicha sentencia estableció:

“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”

El criterio jurisprudencial de marras, se encuentra en plena correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De tal forma, que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos, por lo cual el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.

En efecto, limitar el divorcio a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, desconoce y conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde igualmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:

“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

En el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco de la ciudadana PASTORA LOURDES PAZ CHIRINOS, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JORGE LUIS SOTO, al manifestar su falta de afecto maritales hacia éste, lo cual según argumenta, hace imposible la vida en común; por lo que se hace necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:

“…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.

Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, siendo así, se considera que en el presente caso, al solicitar la parte actora el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a esta Juzgadora respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos mediante las sentencias de fechas dos (02) de junio de 2015 y nueve (09) de diciembre de 2016, y en consecuencia proferir como Juez Natural una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PASTORA LOURDES PAZ CHIRINOS y JORGE LUIS SOTO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana PASTORA LOURDES PAZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.704.770, en contra del ciudadano JORGE LUIS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.709.531, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veinticinco (25) de Septiembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 742.-

Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios a las autoridades competentes, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ