Exp. N° 6934-17
Sentencia Definitiva Nº 104
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha tres (3) de octubre de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana KARELIS DEL ROSARIO CAMPOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 11.890.978, domicilia en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana JOELIBETH PORTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 278.647, contra el ciudadano RAFAEL DARIO VICUÑA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.609.942, y de igual domicilio, por lo que se instó a la interesada a consignar copia fotostática de las respectivas cédulas de identidad de los cónyuges, para lo cual se le concedió el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, la ciudadana KARELIS CAMPOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOELIBETH PORTILLO, ambas ya identificadas, consignó mediante diligencia copias fotostáticas de las cédula de identidad de los cónyuges.
Admitida como fue la misma en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL VICUÑA, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); para que expusiera lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2017, la ciudadana KARELIS CAMPOS, asistida por la bogada en ejercicio JOELIBETH PORTILLO, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas correspondientes para la liberación de las respectivas Boleta de Citación y Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se libraron Boletas de Citación y Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso:.. ”Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado del mismo”.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó mediante exposición Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL VICUÑA, antes identificado.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido en el oficio consignado por aquella, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alega la solicitante, que en fecha nueve (9) de mayo de 1995, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL DARIO VICUÑA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.609.942, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Providencia, sector Bocas, casa número 170, parroquia Jorge Hernández en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho de diciembre de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de diecinueve (19) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos KARELIS DEL ROSARIO CAMPOS GONZALEZ Y RAFAEL DARIO VICUÑA MORA. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por la ciudadana KARELIS DEL ROSARIO CAMPOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 11.890.978, domicilia en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el RAFAEL DARIO VICUÑA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.609.942, y de igual domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día nueve (9) de mayo de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Subalterno Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 62, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su relación conyugal no procrearon hijos y que no haber adquirido bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ
JGC/yccv.-
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