SOLICITUD Nº 8356
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 108

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos JOSE IGNACIO PEREIRA LAGUNA y ANYIBET JOSE SANCHEZ ARRIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 26.318.616 y 25.192.173, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.609, acudieron para solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle Urdaneta, sector Amparo, casa 282, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco no haber adquirido bienes que liquidar.
En fecha once (11) de agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada para luego resolver por auto separado y se dictó sentencia acordando la separación de mutuo acuerdo presentada por los solicitantes.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio YRCI CAROLINA CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo en Nº 127.609, consignó Poder Judicial General, otorgado por la ciudadana AYIBET SANCHEZ, ya identificada, a los abogados en ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR e YRCI CAROLINA CHACIN RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.721 y 127.609, respectivamente, debidamente notariado e igualmente solicitaron conjuntamente con el ciudadano JOSE IGNACIO PEREIRA, solicitaron la conversión en divorcio.
En la misma fecha anterior, el ciudadano JOSE IGNACIO PEREIRA, confirió Poder Especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana YRCI CHACIN, ambos ya identificados.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos antes mencionados; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara la CONVERSIÓN DE ESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSE IGNACIO PEREIRA LAGUNA y ANYIBET JOSE SANCHEZ ARRIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 26.318.616 y 25.192.173, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y por ende, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos el día primero (1°) de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 138, consignada en actas en copia certificada, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ





JGC/yccv.-