Nº Exp. 6.949-17
Sentencia Nº 107.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS ALFONZO y RUTH ELENA OCANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.673 y V-15.553.093, respectivamente, domiciliados en el Sector La Gloria, Calle San Rafael, Cana N° 47, Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.955.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias, se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público.
Notificado como fue el Fiscal 36º del Ministerio Público, consta en actas diligencia de fecha primero (1°) de Diciembre de 2017 mediante la cual no hizo oposición a la solicitud de Divorcio propuesta.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha catorce (14) de Febrero de 2009, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 69 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Gloria, Calle San Rafael, Casa N° 47 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero de 2012, y hasta la fecha no la han reanudado, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resultó como lo esperaban produciéndose una ruptura prolongada y definitiva. Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, siendo obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS ALFONZO y RUTH ELENA OCANDO GONZÁLEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS ALFONZO y RUTH ELENA OCANDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.673 y V-15.553.093, respectivamente, domiciliados en el Sector La Gloria, Calle San Rafael, Casa N° 47 del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día catorce (14) de Febrero de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
UNA VEZ PUESTA EN ESTADO DE EJECUCIÓN LA PRESENTE SENTENCIA, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS RESPECTIVAS Y LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó opia certificada por Secretaría. es copia fiel y exacta de su original.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ