REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. Nº 6849-17
Sentencia Interlocutoria Nº 123
SOLICITANTE: LILIANA BONANNI PEROZO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad número 10.080.743, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SILVIA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 230.995.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana LILIANA BONANNI PEROZO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número 10.080.743, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana VALESKA MEDINA BONANNI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 228.488, la cual se le dio entrada instando a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA TRINIDAD PEROZO; así como también copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA TRINIDAD PEROZO de BONANNI y copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos ANTONIO BONANNI BIONDI y MARÍA TRINIDAD PEROZO, en virtud de que estos dos últimos documentos, fueron anexados en copia simple a la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la ciudadana LILIANA BONANNI PEROZO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana VALESKA MEDINA, ambas ya identificadas, consignó mediante diligencia copia certificada de los documentos instados a consignar, y mencionó aclaratoria sobre error involuntario en el año de nacimiento de la solicitante.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando notificar al Representante del Ministerio Público y se libró el respectivo Edicto, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a consignar las copias fotostáticas correspondientes para librar la referida boleta.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se entregó a la solicitante el Edicto para su publicación.
En fecha cinco (5) de junio de 2017, la ciudadana LILIANA PEROZO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana SILVIA VELÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 230.995, consignó mediante diligencia ejemplar del Edicto publicado en el Diario el Regional del Zulia.
En fecha seis (6) de junio de 2017, el Tribunal dictó auto agregando Edicto librado en la solicitud.
En fecha diez (10) de julio de 2017, la solicitante otorgó Poder Apud-Acta a la abogada SILVIA VELÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 230.995.
En la misma fecha anterior, la solicitante consignó copias fotostáticas correspondientes para que se libré la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de julio, se libró Boleta de Notificación la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante diligencia presentada expuso: ..”Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen al asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo”.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la solicitante, promovió pruebas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, la Jueza Suplente de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la solicitante, salvo su apreciación de la definitiva.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, el Tribunal dictó auto acordando oficiar a la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Cabimas, y se libró oficio signado con el Nº E-6849-17-449.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el Juez de este Tribunal, abogado Jairo Gallardo Colina, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive, y una vez vencido el mismo se iniciaría el lapso establecido en la Ley para dictar el fallo respectivo. Igualmente, se agregó comunicado emitido por la Oficina del SAIME-CABIMAS.
Alega la solicitante que tal como consta en Partida de Nacimiento número 3469 marcado con la letra “A”, nací en la ciudad de Cabimas, el día 12 del mes de julio del año 1964, siendo mis padres los ciudadanos María Trinidad Perozo y Antonio Bonanni. Es el caso Ciudadano Juez, que la generalidad conoce que el nombre de mi madre es MARÍA TRINIDAD PEROZO, tal cual como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento de mi progenitora la cual presento marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadano juez, que en mi partida de nacimiento aparece el nombre de mi madre como TRINA PEROZO de BONANNI, tal cual como se evidencia en copia de la misma marcado con la letra “A”, los errores de transcripción ut supra descritos, de hecho han imposibilitado que tramite y obtenga mi pasaporte europeo y tal documento, es decir, mi partida de nacimiento me será exigido para obtener el referido documento, ya que es uno de los requisitos indispensables para llevar a cabo dicha solicitud y evidentemente existe diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura y el que aparece en mi Partida de nacimiento, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene al Registro Civil Municipal de la ciudad de Cabimas rectificación de mi Partida de Nacimiento, ACTA Nº: 3469, LIBRO Nº 8, AÑO: 1968, para que en tal sentido realice las correcciones del caso y de los errores de trascripción referidos al nombre de mi progenitora sean subsanados y corregidos, que para tal corrección deben tomar como referencia la fotocopia de la cédula de identidad de mi progenitora la cual presento marcado con la letra “C”. Además anexo acopia simple de su acta de defunción marcado con la letra “D” y copia simple de su acta de su acta de nacimiento marcado con la letra “E”, en las cuales también se verifica que el verdadero nombre de mi progenitora es MARIA TRINIDAD PEROZO de BONANNI y no TRINA PEROZO de BONANNI, como erradamente figura en mi Partida de nacimiento, es por lo que, solicita al Tribunal darle el curso legal a la presente solicitud de rectificación, en cumplimento de lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, pasa este Juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 772:“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.
Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Así las cosas, este Sentenciador observa que al folio número dos (2) cursa copia del Acta de Nacimiento Nº 3469 la cual fue certificada por la OFICINA MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, llevada dicha Acta por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, durante el año 1968 y en la cual puede leerse: TRINA PEROZO DE BONANNI, de treinta y seis años de edad, casada, maestra graduada, natural y vecina de este Municipio.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el caso de autos este Juzgador puede apreciar que en efecto se incurrió en un error en el Registro al momento de transcribir el Acta de Nacimiento al no escribir correctamente el nombre de la progenitora de la solicitante es MARÍA TRINIDAD PEROZO DE BONANNI, evidenciándose todo ello de los documentos presentados en actas y los cuales no fueron impugnados por persona interesada, por lo que es obligante para este sentenciador declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3469 de la ciudadana LILIANA BONANNI PEROZO, en sentido que, donde dice: “…TRINA PEROZO DE BONANNI, deberá leerse: MARÍA TRINIDAD PEROZO DE BONANNI, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 3469 de la ciudadana LILIANA BONANNI PEROZO, venezolana, mayor de edad, Licencia en Ecuación, titular de la cédula de identidad número 10.080.743, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en el sentido que, donde dice: “…TRINA PEROZO DE BONANNI, deberá leerse: MARÍA TRINIDAD PEROZO DE BONANNI. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a fin que se estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Nacimiento Nº 3469 del año 1968 perteneciente a la ciudadano LILIANA BONANNI PEROZO.
PUBLÌQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NILDA ROBERTIZ DE PÉREZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
JGC/yccv.-
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