REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Adjunto a oficio N° 27.549-17 de fecha 08-12-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 12.210-17 contentivo del juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano UMBERTO MARTUCCI, en contra de la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada ZULEMA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.465, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte actora, y reafirmó su competencia para seguir conociendo del presente asunto.
El 13-12-2017 (f. 129) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 14-12-2017 (f. 130) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para sentenciar, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante demanda de DIVORCIO incoada por los abogados FRANK PETIT DA COSTA y FLOR INES CARREÑO AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.276 y 73.737 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano UMBERTO MARTUCCI, mayor de edad, casado, italiano, domiciliado en Nápoles, República de Italia, titular del pasaporte italiano N° YA9754061, en contra de la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.292.052, domiciliada en la calle Abancay, Residencias La Marina, piso 2, apartamento 3-02-D, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y solicitan en el libelo de la demanda, que se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos UMBERTO MARTUCCI y NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 18-08-2010, con fundamento al criterio vinculante contenido en las sentencias Nos 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015 y la N° 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la misma Sala.
La demanda fue admitida en fecha 13-07-2017, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencias N° 1070 de fecha 09-12-2016, tomando como referencia el fallo dictado por la referida Sala en fecha 02-06-2015 en el expediente N° 12-1163, atinente a la causal de desafecto de uno o ambos cónyuges, y en consecuencia conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta de citación librada en esa misma fecha, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguientes pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso y pasado el mismo con fundamento en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil se procedería a dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de la citación de la demandada así como la notificación del representante del Ministerio Público, en fecha 20-11-2017 se celebró el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que se hizo presente la abogada FLOR INES CARREÑO AGUIAR, actuando en representación de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, y que la parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio. En ese mismo acto el tribunal de la causa, de manera inexplicable y “en virtud de la no comparecencia de la parte demandante (sic)”, ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora aportara los elementos de prueba necesarios a los fines de demostrar la no comparecencia...” y que una vez precluído dicho lapso probatorio, el tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente...”.
En fecha 21-11-2017 presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal que declinara su competencia de conocer en los Juzgado de Municipio, por cuanto es incompetente por la materia para conocer el presente proceso de divorcio, argumentando que al haberse demandado el divorcio alegado el desafecto, desamor, su trámite debe ser de acuerdo a lo previsto en los artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, es decir con trámite de jurisdicción voluntaria o no contenciosa como lo ha precisado la Sala de Casación Civil en la sentencia RC-136/2017.
En atención al anterior planteamiento, el tribunal de la causa dictó la sentencia hoy recurrida en fecha 23-11-2017 (f. 120 y 121), por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, señalando que del escrito libelar se evidencia que la presente solicitud es de jurisdicción contenciosa, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgado de Primera Instancia. En dicho auto el a quo ordenó conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicitar de oficio a este Tribunal Superior la regulación de la competencia a los fines de que determinara el juzgado que debería seguir conociendo de la presente causa.
Por diligencia suscrita en fecha 29-11-2017 (f.122) la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión anterior de fecha 23-11-2017.
En fecha 04-12-2017 (f. 123 y 124) el tribunal de la causa ordenó corregir las imprecisiones delatadas en la parte final del auto de fecha 23-11-2017, en el cual erróneamente planteó de oficio la regulación de la competencia, por ser una actuación que corresponde a las partes.
Por auto de fecha 04-12-2017 (f. 126 y 127) el tribunal de la causa admitió el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte actora, y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada a los fines de su conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se observa de lo narrado que el ciudadano UMBERTO MARTUCCI, presentó demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de su cónyuge NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, con fundamento en el criterio establecido en las sentencias Nos 693 y 1070 ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02-06-2015 y 09-12-2016 que al interpretar el artículo 185 del Código Civil determinó que las causales de divorcio establecidas en dicha norma no son taxativas, y por lo tanto cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y concretamente en este caso en particular alegó el actor como causal de divorcio el desafecto o desamor, que surge según lo expuesto “...por el inadecuado comportamiento de la parte demandada, el exceso en el comportamiento de ésta, lo cual produjo irremediablemente entre los cónyuges la falta de afecto, siendo esta falta de estima lo que lo lleva a acudir a solicitar formalmente que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK...”
Asimismo se observa que la presente demanda basada en la causal del “desafecto” fue presentada para su trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y dicho tribunal la admitió si bien invocando el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1070 dictada el 09-12-2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 693 dictado por la misma Sala el 02-06-2015, ordenó conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera en su oportunidad para el primer acto conciliatorio del proceso y pasado el mismo con fundamento en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil procedería a dictar sentencia; emerge asimismo de las actas procesales que se celebró el primer acto conciliatorio al cual la parte demandada no compareció, y que el tribunal de la causa vista la no comparecencia al acto de la parte demandada, ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante (sic) aportara elementos de prueba necesarios que demostraran su no comparecencia (sic).
Igualmente puede apreciar este Tribunal Superior que posteriormente la parte actora solicitó al tribunal de la causa, esto es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declinara la competencia en un Juzgado de Municipio por no ser ese tribunal el competente para conocer el asunto, en virtud que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo N° 136 dictado el 30 de marzo de 2017, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como ocurre en el caso de autos, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se debe aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que establece con competencia única y excluyente el conocimiento de los juicios de familia, incluido el divorcio que se tramiten de manera no contenciosa, a los Juzgados de Municipio.
Consta asimismo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, reafirmó su competencia para seguir conociendo del presente asunto en la sentencia recurrida dictada el 23 de noviembre de 2017, al declarar improcedente la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la apoderada actora, señalando que en el escrito libelar se plantea una demanda de divorcio de jurisdicción contenciosa, con la cual el ciudadano UMBERTO MARTUCHI persigue que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK y según la referida Resolución de la Sala Plena de fecha 18-03-2009, ese Juzgado de Primera Instancia tiene atribuida la competencia para conocer las demandas de divorcio contenciosos.
Puntualizado lo anterior conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, donde estableció en torno al procedimiento a seguir en los juicios de divorcio fundamentado en la causal de desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres, lo siguiente:
“...En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
• a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
• b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De acuerdo al contenido de dicho fallo, analizándolo desde un contexto más amplio es evidente que la Sala de Casación Civil no solo se pronunció invocando especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la cual se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, ampliando las causales de divorcio contempladas en el Código Sustantivo, sino que determinó el procedimiento a seguir en estos casos, al señalar que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza no contenciosa.
Asimismo, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido la Resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02.04.2.009, en su artículo 3, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, en el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora, sostuvieron como fundamento de su acción lo siguiente:
“Ciudadano Juez, hace mas de 5 años, la relación matrimonial de los ciudadanos UMBERTO MARTUCCI y NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, se deterioró irremediablemente. El exceso en el comportamiento de la demandada, además de negativo era totalmente alejado al propio de una mujer casada, sin restarle importancia al distanciamiento y alejamiento sentimental; lo cual produjo irremediablemente entre los cónyuges la falta de afecto, siendo esta falta de estima lo que nos lleva en nombre de nuestro representado a acudir por ante su competente autoridad para solicitar formalmente declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos UMBERTO MARTUCCI y NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, previas las formalidades de ley y acogiendo el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015, N° 1070 de fecha 09-12-2016 (...).
De lo copiado anteriormente emerge que el cónyuge demandante invocó como causal de divorcio el desamor o desafecto sustentada en el criterio con carácter vinculante contenido en las sentencias Nos. 693 y 1070 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02-06-2015 y 09-12-2016, y esta alzada conforme al criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil en las sentencias N° 136 de fecha 30-03-2017, y sentencia N° REG.000835 de fecha 14-12-2017, donde se estableció que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la competencia conforme a la Resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribual Supremo de Justicia en Sala Plena, le corresponde sin dudas al Tribunal de Municipio que sea competente territorialmente según sea el último domicilio conyugal, y siendo que en el caso concreto se aprecia que el último domicilio conyugal fijado por los ciudadanos UMBERTO MARTUCCI y NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, es la calle Abancay, Residencias La Marina, piso 2, apartamento 3-02-D sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23-11-2017 por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte actora, y reafirmó su competencia para seguir conociendo el presente asunto, debe ser REVOCADA como expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia planteado por la abogada ZULEMA BELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano UMBERTO MARTUCCI, en contra de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada por el referido Juzgado en fecha 23-11-2017.
TERCERO: SE DISPONE que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA no siga conociendo el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano UMBERTO MARTUCCI en contra de la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, y se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo le corresponda conocer la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que en conocimiento de lo aquí decidido remita el expediente al Juzgado declarado competente a los fines que continúe el curso del juicio como lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia, remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09220/17
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO