REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZARAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.652.729 y 22.890.176, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Santiago Mariño, edificio Santa Cruz III, planta baja, oficina Carlos Núñez, Abogados, local C, debajo de la Notaría Pública I de Porlamar, Municipio Mariño del estado bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.337.229 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.204.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.970.164, con domicilio en el Edificio Residencias Miramar, torre “C”, piso 16, apartamento Nº C-164, situado en el sector Genovés al final de la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho ala Vivienda.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS NÍÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZARAH, en contra de la sentencia dictada el 10-11-2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20-11-2017 (f. 79).
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 06-12-2017 (f.81) y por auto dictado en esa misma fecha se le dio entrada al asunto y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva (f. 82).
En fecha 14-12-2017 (f. 83 y 84) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. El tribunal dejó constancia de que solo compareció la parte actora – apelante, abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZARAH y que no asistió el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en fecha 14-06-2017 por el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZAROF, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO (f. 1 al 45).
En fecha 15-06-2017 (Vto. f. 46) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 21-06-2017 (f. 48 y 49) el tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal el quinto (5º) día de despacho siguiente a conste en autos su citación para la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La boleta de citación riela al folio 50 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-06-2017 (f. 51) el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos de ley necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29-06-2017 (f. 52) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y de la disposición realizada del vehículo para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 04-07-2017 (f. 53 y 54) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12-07-2017 (f. 55) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, a la cual compareció el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, quien manifestó no contar con la asistencia jurídica debida, en virtud de lo cual el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó oficiar a la defensa pública en materia de inquilinato a los fines de la designación de un defensor público a la parte demandada. El oficio ordenado está agregado al folio 56 del presente expediente.
En fecha 19-07-2017 (f. 57 y 58) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 17-226 librado a la Defensa Pública en materia de inquilinato.
En fecha 07-08-2017 (f, 59 y 60) se recibió oficio Nº UR-NE-2017-636 de fecha 19-07-2017 emanado de la Defensa Pública de esta Circunscripción judicial mediante el cual se participa la designación de la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, como defensora pública del ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 11-08-2017 (f. 61) el tribunal de la causa fijó el quinto (5º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 22-09-2017 (f. 63) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, dejando el tribunal constancia de la comparecencia a dicho acto de la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado CARLOS LUIS NUÑEZ, y de la inasistencia de la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora pública de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, fijando el tribunal el lapso para la contestación de la demanda para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta al folio 64 del presente expediente, escrito consignado en fecha 09-10-2017, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, debidamente asistido por la Defensora Pública CAROLINA RODRÍGUEZ, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 16-10-2017 (f. 65) el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.
Consta al folio 66 de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26-10-2017 por la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, debidamente asistido por la Defensora Pública abogada CAROLINA RODRÍGUEZ.
Consta a los folios 67 y 68 de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26-10-2017 por el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 26-10-2017 (f. 69) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y asimismo por auto de la misma fecha cursante al vuelto del folio 69, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 30-10-2017 (f. 70) el Tribunal de la causa declara vencido el lapso probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la celebración de la audiencia de juicio.
Consta a los folios 71 y 72 del presente expediente, acta levantada en fecha 06-11-2017, con motivo de la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO contemplada en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 73 al 77 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-11-2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO interpuesta por los ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZAROF contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO y CONDENÓ EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2017 (f. 78) el abogado YSAIAS CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, APELÓ de la decisión dictada en fecha 10-11-2017, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20-11-2017 (f. 79) y se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
El 10-11-2017 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAIO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“...En estos términos quedó trabado el fondo del asunto bajo estudio y, a los fines de decidir bajo estos, este Juzgador observa: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
En el caso de autos, señala el actor en su escrito libelar la existencia de un contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes el 01 de abril de 2003, por una duración de un (01) año, inserto a los folios 15 al 19, ambos inclusive, señala que se le otorgó al inquilino un (01) año de prorroga vencido el cual el propietario puede solicitar la entrega del inmueble y, en la cláusula tercera expresa que el contrato puede ser prorrogable, siempre y cuando sea decidido de mutuo acuerdo. Posteriormente, envía tres (03) Notificaciones que las califica como culminación de contrato: la primera de fecha 02 de febrero de 2007, inserta al folio 20, donde el arrendador manifiesta al arrendatario su deseo de no renovar el contrato y le establece un lapso contractual desde el 22 de enero del 2007 hasta el 21 de enero del 2008; la segunda de fecha 23 de junio del 2015, inserta al folio 22, donde el arrendador manifiesta al arrendatario su deseo de no renovar el contrato y establece un lapso temporal desde el 11 de noviembre del 2014 hasta el 31 de octubre del 2015; y una tercera no fechada, inserta al folio 23, donde el arrendador manifiesta al arrendatario su deseo de no renovar el contrato y le establece una prorroga desde el 01 de noviembre del 2009 hasta el 31 de octubre del 2011; todas estas prorrogas estipuladas en la extinta Ley de Arrendamientos.
Llegada la oportunidad el excepcionado fundamenta su defensa en el hecho de que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, como consecuencia de la relación inicial y sus sucesivas renovaciones.
Trabada la litis en los términos que anteceden, observa este Juzgador, que ambas partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento en cuya cláusula tercera se establece: “El plazo de duración del presente contrato y su respectivo canon de arrendamiento será de UN (1) año fijo pudiendo ser prorrogable, siempre y cuando sea decidido de mutuo acuerdo y comenzará contarse a partir del día 01 de abril del año 2003, hasta el 01 de marzo del año 2004, comprometiéndose “EL ARRENDATARIO” en hacer la entrega puntual de “EL INMUEBLE” a la fecha del culminación fijada en este Contrato la cual será el 01 de marzo del año 2004. La mora de “EL ARRENDATARIO” en la entrega de “EL INMUEBLE”, dará lugar a un pago complementario para proceder a su notificación escrita a “EL ARRENDATARIO” entregue el inmueble completamente desocupado de sus efectos personales y al pago diario del diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento establecido en el presente contrato, sin que esto implique Prórroga o tácita reconducción.”
Como es dijo ut supra la presente controversia radica en determinar si el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la parte actora alegando el vencimiento del termino, es a tiempo determinado; o si se trata de una convención a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconduccion, como lo asevera la parte demandada. Y es necesario establecer si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo indeterminado no tendría aplicación el cumplimiento contractual y la acción derivaría improcedente. En este orden, es dable señalar que cuando una relación arrendaticia tiene un término inicial (dies a-quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (dies a-quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus est, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem).
En el presente caso, el propio actor reseña, en su escrito libelar, que el contrato, se venció el 31 de Octubre de 2.015; y manifiesta que se le suscribieron diferentes prorrogas, venciéndose la ultima de ellas en fecha 01 de Febrero de 2.016, aunque respecto de esta ultima no consta de las actas del expediente soporte que evidencie lo dicho por el actor, por lo que el Tribunal debe desechar tal manifestación; lo contrario ocurre respecto de la ultima notificación fechada 23 de junio del 2015, de la que se desprende la información al inquilino de la culminación del contrato el 31 de Octubre de 2.015 y la voluntad de no renovar; no obstante, se observa que con posterioridad a la citada fecha se permitió al arrendatario seguir gozando de la cosa arrendada sin que haya claras evidencias de que el arrendador desplegase una actividad efectiva inmediata al vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, se intentó en fecha 14 de Junio de 2.017, es decir, habiendo transcurrido mas de un año y ocho meses desde el vencimiento de la ultima prorroga contractual, convirtiéndose entonces la convención en un contrato reconducido y, por consiguiente, a tiempo indeterminado, en cuya virtud no cabe aplicar las consecuencias legales del cumplimiento por vencimiento del termino, pues este no se verifico en la praxis, lo cual determina que la presente acción no puede prosperar. Y así se establece.
IV.- DISPOSITIVA:
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO incoada por los ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTINEZ y SILVIA CHAHAZAROF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.652.729 y V-22.890.176, respectivamente, de este domicilio, en contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.970.164, de este domicilio. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. (…)” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal a quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 14-12-2017 (f. 83 y 84) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y de la asistencia del abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora – apelante, ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZAROH, quien en dicha audiencia fundamentó su apelación en lo siguiente términos:
“Buenos días, en vista de haber iniciado el procedimiento de demanda por cumplimento de contrato en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la demanda fue declarada por el tribunal sin lugar sin evaluar las consideraciones hechas en la audiencia oral y a las pruebas aportadas al juicio principal, ya que en esta caso al inquilino o arrendatario se le otorgó una serie de prórrogas en su oportunidad y su debida notificación de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual estas pruebas están ubicadas en el expediente, asimismo, al momento de instaurar la demanda transcurrió esa serie de tiempo que consideró el tribunal en la parte motiva de la sentencia, ya que se efectuó por ante el SUNAVI el procedimiento administrativo que establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por ende es justificado el tiempo que pasó para poder instaurar la demanda por ante el Tribunal Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual la ley establece como requisito previo a la demanda efectuar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia (SUNAVI), en consecuencia, le solicito al presente tribunal que revoque la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y emita nueva sentencia en la cual solicite el desalojo de la vivienda por haberse cumplido los extremos establecidos en la ley como lo es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, asimismo, en su definitiva declare el desalojo del inmueble libre de bienes y personas y le sea devuelto a propietario. Es todo.”
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZAROF, señalaron lo siguiente:
- que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento contractual y convencional con la consecuente entrega del inmueble antes identificado, por parte del inquilino, ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, antes identificado, por haberse cumplido el lapso contractual celebrado entre su representado y éste, y no haberse llegado a un feliz término para la entrega del inmueble por ante la Coordinación Estadal de Superintendencia Nacional de la Vivienda del Estado Nueva Esparta, en audiencia de conciliación de fecha 29-06-2016, sin haberse obtenido la entrega del inmueble hasta la fecha.
- que su representado posee con el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, antes identificado, una relación de arrendamiento sobre el inmueble arriba descrito, desde el 01 de abril del año 2003, como se evidencia de contrato de arrendamiento el cual acompaña en copia certificada, en lo sucesivo denominado el expediente del sunavi, marcado con la letra “B”, siendo renovado anualmente y cuyo último contrato de arrendamiento se suscribió en fecha 01-11-2014 y culminó el 31-10-2015, siendo su último canon para la fecha de arrendamiento de nueve mil bolívares (9.000,00 Bs.) mensuales, suscribiéndose de mutuo acuerdo diferentes prorrogas y de las cuales ha hecho caso omiso el arrendatario, cuya última prórroga culminó en fecha 01-02-2015, según consta en el expediente del sunavi B-12, B14 y B15, habiendo finalizada la misma, el demandado no entregó el inmueble, por ello se interpuso procedimiento previo a las demandas por desalojo ante la Coordinación de Inquilinato del Estado, sosteniendo en esa instancia acta conciliatoria en fecha 29-06-2016, y en la cual solicitó más prórroga para seguir ocupando el inmueble de conciliación.
- que habiéndose cumplido cada uno de los lapsos contractuales acordados con el inquilino, así como notificarle para que gozara de su prórroga legal y tiempos adicionales, y cuyo lapso culminó en fecha 31-10-2015, no lográndose la entrega material del inmueble, exige el cumplimiento del contrato y el inquilino le entregue el inmueble en las mismas condiciones que le fue entregado libre de bienes y personas.
- que previamente a la interposición de la demanda, se realizó el procedimiento previo exigido por la ley mencionada en su artículo 94, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Estadal en el estado Nueva Esparta, en cuyo despacho tuvo la nomenclatura Nº 1439-16.
- que dicho organismo emitió Providencia Administrativa Nº MC-1439-16 de fecha 04-07-2016, habilitando la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir este conflicto por ante los Tribunales de la República.
- que cada uno de los contratos y prórrogas de contratos suscritos entre las partes, establecían el lapso contractual, el cual una vez vencido el arrendatario se obligaba a devolver el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo había recibido, hecho que nunca fue cumplido.
- que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 43 textualmente señala: (Omissis)
- que el Código Civil señala en los artículos 1.159 y 1.160: (Omissis).
- que esto significa que lo convenido y aceptado en la contratación de arrendamiento, así como en lo acordado en posteriores prórrogas y acuerdos es de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes, es decir, entre el arrendador y el arrendatario.
- que con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, debe concluir que el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDA SERRANO, ha incumplido con su parte de entregar el inmueble habiendo culminado el plazo contractual y convencional acordado con los arrendadores, a partir de la fecha 31-10-2015, razones por las cuales debe declararse con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de término.
- que inútiles como han sido las gestiones amistosas, extrajudiciales y administrativas, para que el arrendatario LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, antes identificado, cumpla con la entrega del inmueble arrendado, demanda para que convenga u (sic) a ello sea condenado por el Tribunal: a) a desalojar y entregar totalmente libre de bienes t de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y a devolvérmelo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. b) a cancelar los honorarios profesionales una vez resulte perdidosa la demandada, los cuales estimo en la cantidad de treinta por ciento (30%) de la presente demanda.
- que estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CICNUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000 Bs) bolívares, equivalente a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500.UT) a razón de Bs.300 cada UT.
- que de conformidad con lo señalado en el artículo 100 segundo párrafo de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consignan con la demanda, los siguientes recaudos: a) Providencia administrativa Nº MC-1439-16 de fecha 04-07-2016 habilitando la vía judicial, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección ministerial en el estado Nueva Esparta, por haber cumplido con el procedimiento previo a demandas por desalojo. b) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. c) Documento propiedad del inmueble. d) notificación de culminación de contrato. e) notificación de prorroga legal.
- que todos los recaudos se encuentran dentro del expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Nueva Esparta.
Por su parte, el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, debidamente asistido por la Defensora Pública en materia de Inquilinato, abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho aplicado, la presente demanda en todos y cada uno de sus términos.
- que solicita al tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda, por no estar fundamentada en cuanto a derecho.

En el presente caso se advierte de las actas procesales que se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre los hoy demandantes –apelantes, ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZAROF contra el ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº C-164, ubicado en el décimo sexto piso (16) de la torre “C” del edificio Residencias Miramar, situado en el sector Genovés, situado al final de la calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, alegando los actores que en fecha01-04-2003 suscribieron contrato de arrendamiento con el demandado, siendo renovado el mismo en fecha 01—2014 y finalizado el 31-10-2015 con sus respectivas prorrogas legales culminadas el 01-02-2016, que el demandado incumplió con la entrega del inmueble arrendado tal y como fue acordado en el contrato de arrendamiento suscrito; así mismo alegaron los demandantes que procedieron a realizar en fecha 04-07-2017 el procedimiento previo administrativo ante el SUNAVI establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, organismo que habilitó la vía judicial para que las partes dirimieran el conflicto suscitado entre ellas. Por su parte el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, rechazó, negó y contradijo en todos los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra.
Ahora bien, analizadas las actas procesales se establece lo siguiente: Primero: que la relación arrendaticia se inició el 1 de abril de 2003, mediante contrato de arrendamiento suscrito con una vigencia de un año prorrogable por periodos iguales. Segundo: que desde esa fecha la parte demandada, se mantuvo en el goce pacífico del inmueble en razón de que el contrato por acuerdo entre las partes se renovaba periódicamente. Tercero: que en fecha 23.06.2015, la parte actora le hizo entrega a la parte demandada de una comunicación la cual cursa al folio 22 del expediente, mediante la cual se hace referencia entre otros aspectos a que el lapso temporal de vigencia del contrato vence el 31.10.2015 y que no renovará el contrato, requiriéndole en ese mismo acto la entrega del bien. Cuarto: que pasado el lapso de la llamada vigencia temporal del contrato la parte actora no desplegó actuaciones tendentes a recuperar o bien a obtener la posesión del bien arrendado, ya que en fecha 14.06.2017 se propuso la presente demanda, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, observa el tribunal que en este caso, en virtud de que desde la fecha del desahucio hasta el momento en que se propuso la demanda transcurrieron aproximadamente dos (2) años sin que la demandante exigiera de alguna forma la entrega del inmueble arrendado se estima que operó la tácita reconducción, en consecuencia, esta alzada acogiendo el criterio sustentado por el tribunal de la causa, confirma el fallo emitido, mediante el cual se declaro Sin Lugar la demanda, y se condenó en costas a la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-
Así en un caso similar al que hoy se estudia el actual presidente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO, cuando se desempeñaba como Juez Superior en el Estado Guarico emitió un fallo en fecha 03.06.2010, en donde enfáticamente estableció:
“….Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención, permitiéndosele a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo del contrato de arrendamiento, es decir, el 25 de Noviembre de 2.008, y su prorroga legal (seis meses) no desplegó el actor (arrendador) una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente, que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, es decir, la primera demanda donde se alega tal circunstancia, es introducida en fecha 22 de Febrero de 2.010. Al haber permanecido el arrendatario en el goce de la cosa dada en arrendamiento y al no haberle el acto- arrendador ejercido las acciones correspondientes en la oportunidad de la insolvencia del arrendatario, se generó evidentemente la tacita reconducción del mismo y por ende el contrato se convirtió en un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Circunstancia ésta que se produce única y exclusivamente en los contratos a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos, es en cuanto a su duración, ocurre que, cuando un contrato es a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como lo es la imposibilidad de pedir su resolución y la necesidad de accionar y alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando la casa y la actitud pasiva del arrendador de atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que, si bien nació a tiempo determinado, se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar la resolución del contrato, pues ello se da, en el caso de los contratos a tiempo determinado, hecho éste importante para determinar la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador y, por cuanto en el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado, debe declararse inadmisible la demanda de resolución contractual interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de resolución en un contrato a tiempo indeterminado, el actor debió haber utilizado la acción de desalojo….”

Igualmente establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”.
En atención a la Jurisprudencia y las normas antes transcritas, se advierte del análisis de las pruebas aportadas que luego de ejecutada la notificación al ciudadano LUIS ENRIQUE GAVIDIA SERRANO, cursante al folio 22 del este expediente, la parte accionante en su condición de arrendadora no desplegó actuaciones inmediatas, oportunas para propiciar la entrega del bien arrendado, una vez fenecida la prorroga legal, por cuanto desde la notificación que realizó en fecha 23-06-2015 hasta el día 07-03-2016, fecha en que interpuso el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de este Estado, el arrendatario continuó en el uso pacifico del inmueble y se le permitió seguir gozando de la cosa arrendada, por lo cual a juicio de éste Tribunal operó la tacita reconducción, dado que se dejó al demandado en posesión del bien arrendado a pesar de haber fenecido la prórroga legal 01-02-2016, lo cual permite deducir que existió consenso para darle continuidad a la relación arrendaticia pero esta vez sin determinación de tiempo, tal como lo estableció la sentencia apelada dictada en fecha 10-11-2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZAROF contra la decisión dictada en fecha 10-11-2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; RATIFICA el fallo apelado y condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado CARLOS LUIS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JUSTINO MANUEL MARTÍNEZ y SILVIA CHAHAZAROF contra la decisión dictada en fecha 10-11-2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: SE RATIFICA el fallo apelado dictado por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora- apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La Secretaria,


Abg. Cecilia fagundez Paolino.
Exp: N° 09218/17
JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Cecilia fagundez Paolino.