REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 22.11.2017 en contra de la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de director-accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A., en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., en el expediente N° 12.153-17.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 27.529-17 de fecha 24.11.2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 01.12.2017 (f. 55) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.12.2017 (f. 56 al 75), compareció el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15.12.2017 (f. 76), se admitió la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y se negó la admisión de la prueba de informes solicitada en el punto III del Capítulo Único del escrito de pruebas; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.12.2017 (f. 78 y 79), se le aclaró a las partes que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público se procedería a decidir la presente incidencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha se declaró inadmisible la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se revocaron los autos dictados en fecha 15.12.2015, así como el oficio N° 531-17 emitido en esa misma fecha a la referida Fiscalía, y se advirtió que habiendo vencido en fecha 14.12.2017 el lapso probatorio, se aclaró que la presente incidencia se encuentra en etapa de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 22.11.2017 (f. 43 al 45), el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“...En torno a lo anterior, la recuso sobrevenidamente a usted ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO, C.I. V 11.375.352, en su función como Ju7ez del asunto No 12153-17. En el caso sub-iudice considero que se encuentra inmersa en las siguientes causales típicas de recusación, por los hechos que se enumeran a continuación:
…Omissis…
La recusación propuesta tiene su fundamento en cuatro (4) causales de naturalezas nominadas e innominadas:
1. “Por existir investigación penal en contra del director del proceso y otros, por hechos que comprometen y empañan la majestad de justicia.” (Sentencias N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403 y la N° RC-00005 de fecha 04-03-2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Esp. N° 08085).
2. “Por tener un interés en las resultas del juicio.” (Sentencias N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403 y la N° RC-00005de fecha 04-03-2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 08085).
3. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” (Artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil).”
4. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.” (Artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil). …”
EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte la Jueza recusada rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 23.11.2017 (f. 46 al 50) expresando lo que se transcribe a continuación:
“...El abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, sustentó su recusación en base a dos (2) causales innominadas, esto es: (…). Así como en una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de la causal prevista en el numerales 20° y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: (…).
Ante el referido señalamiento, niego, rechazo y contradigo la presente recusación en todas y cada una de sus partes, Por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser temeraria, infundada la misma y no estar ajustada a derecho.
En lo relacionado a la PRIMERA CAUSAL DE RECUSACIÓN que, según lo alegado, “Por existir investigación penal en contra del director del proceso y otros, por hechos que comprometen y empañan la majestad de justicia”.
Esta juzgadora desconoce denuncia penal alguna e imputación formal alguna en mi contra o en contra de algún empleado que labore en este tribunal y menos aun consta en las actuaciones que integran el presente expediente.
En ese orden de ideas Niego y Rechazo que hayan sido consignadas ante la secretaria de este Tribunal cúmulo de material probatorio por el abogado JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, en fecha 27.10.2017, por lo que mal podría haberse extraviado o perdido unas actuaciones que en ningún momento fueron consignadas en la sede de este Tribunal. Pero en todo caso, le corresponderá al Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como contralor de la investigación y de la fase preparatoria del proceso penal, investigar los hechos que tipifiquen delitos, así como de los que atenúen, eximan o extingan. (…).
En relación a la SEGUNDA CAUSAL DE RECUSACIÓN que, según lo alegado, “Por tener un interés en las resultas del juicio”.
La sola presentación o interposición de una denuncia penal, la cual desconozco, o de fraude procesal. En lo absoluto, puede causar apremió o presión en una persona que no ha cometido delito o falta alguna.
Pero en todo caso, repito, le corresponderá al Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como contralor de la investigación y de la fase preparatoria del proceso penal, investigar los hechos que tipifiquen delitos, así como de los que atenúen, eximan o extingan.
Sin embargo manifiesto que las actuaciones realizadas en la causa en cuestión bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como un interés a favor de ninguna de las partes, simplemente me limite a tramitar la misma siguiendo los lineamientos previsto en la Ley Adjetiva Civil e incluso ante la denuncia de fraude procesal presentada por el hoy recusante en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedí a aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de situación que es materia de orden público, tutelados en los artículo 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes probaran dentro del lapso previsto en dicho artículo sus defensas y alegatos y así tomar la decisión de retroaer (sic) el lapso procesal de promoción de pruebas de haber sido el caso, como consta en autos de fecha 13.11.2017, el cual anexo en el legajo marcado “C” y lo cual como consta en diligencia de fecha 15.11.2017, la cual anexo en el mencionado legajo igualmente causo insatisfacción en el abogado recusante a pesar de habérsele otorgado todo lo peticionado y cuya diligencia dio pie al llamamiento de abstención en prácticas dilatorias y defensas injustificadas que generan retrasos e incomodidad en la practica y ejercicio de la actividades jurídicas tantos en las partes como en el Tribunal, lo cual consta en autos de fecha 16.110.2017. (Anexo D).
En cuanto a la TERCERA CAUSAL DE RECUSACIÓN que, según lo alegado, está configurada “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Este tribunal, como cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, puede y debe advertir sobre cualquier actuación que tienda a evitar el desenvolvimiento normal del proceso.
Hecho estos que se pueden evidenciar claramente de las actuaciones realizadas por el hoy recusante quien desde el mismo momento se hizo parte en el juicio invocando la representación sin poder previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Civil, en fecha 01.11.2017, manifestó en su actuación en forma sagaz que por encontrarse el ultimo día de promoción de pruebas a todo evento ratificada ciertos documentos y promovía las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA ALEMAN DELFIN, RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ y RONALD MARTINEZ e igualmente en fecha 15.11.2017, continua interponiendo defensas infundadas de forma desleal y probidad lo que origino que esta juzgadora le advirtiera que se abstuviera en lo sucesivo de incurrir en las conductas censurables delatadas. Se le anexa copias certificadas de todas las actuaciones a modo ilustrativo de las cuales se pueden evidenciar lo señalado. (Anexo D).
Por último, en cuanto a la CUARTA CAUSAL DE RECUSACIÓN que, según lo alegado, está configurada “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.
Finalmente manifiesto en cuanto a la presente causal que el hecho de que al abogado en cuestión en mis actuaciones le exhorte a abstenerse de incurrir en conducta censurable, ello no es indicativo de enemistad alguna, debido a que mi persona como directora del proceso posee la facultad y el deber de garantizar al justiciable, entiéndase a ambas parte en el litigio el correcto desenvolvimiento de las actuaciones procesales lo cual abarca la conducta que deben tener los integrantes del sistema de justicia como lo son los abogados litigantes en su función de auxiliares de justicia como así lo ordena nuestra carta magna; y como lo preceptúa el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho apercibimiento implique que las parte o sus apoderados deban sentirse aludidos ante el llamado del juez.
Reafirmo, la sola presentación o interposición de una denuncia penal, la cual desconozco en su forma y fondo, o de fraude procesal, en lo absoluto, puede causar enemista (sic) entre mi persona y las partes del proceso. ….”
ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa que solo la parte actora promovió pruebas admitiéndosele únicamente las documentales. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “… la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. “
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende que el recusante formula la recusación basada en cuatro causales dos de ellas innominadas conforme a las sentencias N° 2140 de fecha 07-08-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403 y la N° RC-00005 de fecha 04-03-2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Esp. N° 08085, y las otras dos basadas en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la juez recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó en todas y cada una de sus partes la recusación planteada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, por ser temeraria, infundada la misma y no estar ajustada a derecho.
Sobre las causales de recusación y su enunciación taxativa, es criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional que las mismas no son taxativas, tal y como lo señaló la referida Sala en la sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”
Determinado esto, se advierte que en este asunto se plantea recusación en contra de la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial basada en las causales atípicas relacionadas la primera con existir investigación penal en contra del director del proceso y otros, por hechos que comprometen y empañan la majestad de justicia, y la segunda por tener un interés en las resultas del juicio, por no estar expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como con las causales nominadas establecidas en los numerales 20° y 18° del referido artículo.
Basado en esto se advierte que la primera causal que se sustenta en la sentencia N° 2140 de fecha 07.08.2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° y la N° RC-00005 de fecha 04.03.2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08085 en donde se establece como causal que existe una investigación penal en contra del director del proceso y otros, por hechos que comprometen y empañan la majestad de justicia, sin embargo ese hecho aislado no debe constituir un motivo suficiente para que el juez se separe o sea separado del conocimiento de un asunto determinado, ya que se requiere, para que una denuncia o investigación penal pueda generar el efecto perseguido por el recusante que no solo que la misma se presente y que sea tramitada, sino que la misma sea admitida por el órgano competente y mas aun, que se formule la correspondiente acusación.
Es por lo expresado que si bien el recusante en la diligencia fechada 22.11.2017, al momento de recusar hizo referencia a hechos relacionados con el inicio de la averiguación penal derivada de la denuncia planteada por persona o personas que no se precisan no se hace referencia sobre si la denuncia fue admitida y que a consecuencia de la misma la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue acusada y por ende, está siendo juzgada bajo ese carácter en sede penal a fin de determinar su responsabilidad, por lo cual éste Juzgado inexorablemente debe desestimar la misma.
Asimismo ocurre en el caso de que se proponga demanda de queja en contra del funcionario judicial recusado basado en ese hecho en particular, por cuanto conforme al numeral 17° del referido artículo 82 para que resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido, es decir que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
De acuerdo a lo expresado se estima pertinente enfatizar que la interposición de la denuncia en contra de un operador de Justicia ante la instancia penal o bien, la disciplinaria por si sola no debe generar de manera maquinal la inhibición del funcionario, puesto que atendiendo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en aquellos casos en los que la averiguación se inicie a raíz de la interposición de una denuncia, el juez o la jueza estarán obligados a inhibirse solo cuando la Inspectoría General de Tribunales o el Tribunal Penal competente admita y formule la respectiva acusación en su contra.
En relación a la segunda causal de recusación relacionada con el presunto interés del recusado en las resultas del juicio, se advierte que el recusante la alega de manera inespecífica sin establecer o concretar situaciones o circunstancias que permitan a éste Tribunal dirimente de la recusación sospechar sobre la parcialidad o interés de la jueza recusada en las resultas del juicio, ni mucho menos de la incidencia surgida a causa de la denuncia sobre fraude procesal, por lo cual, se desestima la misma. Igual ocurre con la tercera causal de recusación alegada basada en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y sustentada en el auto dictado en fecha 16.11.2017, por cuanto en dicho auto la operadora de justicia se limitó a señalar que se debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo defensas injustificadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido proceso de la profesión del abogado, y al advertirle al abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON que en lo sucesivo se abstuviera de incurrir en la conducta censurable delatada, lo cual lejos de configurar una causal para apartar al Juez del conocimiento del asunto configura una actuación que deriva del ejercicio de su facultad como directora del proceso basada en los 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Así en ese sentido se pronunció esta alzada como dirimente de la inhibición planteada por la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana ANA ELISA BORREGO MARRERO contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLEMAR (expediente N° 12.085-16 numeración particular de ese Tribunal), basándose en la causal del numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil mediante sentencia dictada en fecha 12.12.2017 en donde justamente se le señaló a dicha funcionaria lo siguiente:
“…Del mismo modo vale decir que respecto a dicha causal, la jueza inhibida en el acta levantada no establece nexo directo de los hechos que invoca con la causal y sus derivaciones puesto que si bien dice que se le atribuye una conducta tipificada como delito, y que el referido apoderado expresó comentarios injuriosos y ofensivos en su contra, no los describe, no los precisa, no señala aspectos concretos en el acta que a tal efecto levantó, pues - se insiste - solo se limita a indicar que con tales actuaciones se lesiona su reputación, su dignidad como ser humano y su honorablidad como juez. En torno a este aspecto debe este tribunal exhortar a la jueza inhibida para que en lo sucesivo, en los casos en que advierta que se utilizan en las actuaciones judiciales un lenguaje inapropiado, irrespetuoso, que afecte no solo a las partes, sino a su propia investidura como Jueza, en lugar de separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, haga uso de sus facultades como directora del proceso, bien sea ordenando testar los conceptos o expresiones injuriosas o indecentes, o imponiendo la multa en caso de reincidencia, tal y como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, si procede a separarse del conocimiento del asunto como ocurrió en este caso, propiciaría a que los abogados litigantes ejerzan esa clase de presiones indebidas para sustraerle al juez el conocimiento de cierto y determinado asunto, y con ello entorpecer la buena marcha del proceso. …”
Con respecto a la cuarta causal relacionada con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al igual que en los casos anteriores se rechaza la misma, por cuanto no se aprecian hechos que permitan al menos presumir que entre la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la parte actora, ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL existe enemistad reciproca, ni que existen enfrentamientos, por lo cual se rechaza la misma. Y así se decide.
Con base a lo señalado, es inexorable desestimar la recusación planteada por la parte actora y en vista de que la recusación planteada además de infundada se aparta de los deberes de ética, lealtad y probidad que deben observar los litigantes en el desarrollo del proceso, se declara criminosa la misma y se impone el pago de la multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, tal y como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su condición de director-accionista de la sociedad mercantil LA LLOVIZNA CORP C.A. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., expediente N° 12.153-17 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse criminosa la recusación se le impone al recusante una multa de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) hoy CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09211/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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