REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 24.11.2017 (f. 14 y 15) en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana ANA ELISA BORREGO MARRERO, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLEMAR (expediente N° 12.085-16 numeración particular de ese Tribunal).
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 05.12.2017 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 27).
Por auto de fecha 06.12.2017 (f. 28), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 24.11.2017, la exposición inhibitoria declarada por la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 24 de noviembre de 2017 (f. 14) en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana ANA ELISA BORREGO MARRERO, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLEMAR (expediente N° 12.085-16 numeración particular de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“….Por cuanto el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, actúa en el presente juicio en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA ELISA BORREGO MARRERO -tal como se desprende del poder apud-acta que corre insertas a los autos de la pieza principal el cual se anexará en copia certificada- y por cuanto dicho profesional del derecho, en representación de la parte actora en el expediente N° 12.153-17 (nomenclatura de este Juzgado) juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL LA LLOVIZNA CORP, C.A., en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLMARES, S.A., interpuso recusación en mi contra sustentando su pretensión en base a dos (2) causales innominadas, esto es: “Por existir investigación penal en contra del director del proceso y otros, por hechos que comprometen y empañan la majestad de justicia” y “Por tener un interés en las resultas del juicio”. Así como en una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de las causales previstas en los numerales 20° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” y “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, aduciendo en el mismo que incurrí en conducta tipificada como delito en el Código Penal, e igualmente invocando comentarios calumniosos e injuriosos en contra de mi persona los cuales además de lesionar mi reputación, ofende mi dignidad como ser humano y mi honorabilidad como juez, aunado al hecho que en distintas oportunidades acaecidas en fecha 22.11.2017 en la Sala de este Despacho como de otros Tribunales de esta Circunscripción, incluyendo pasillos del Palacio de Justicia ha vociferado en mi contra comentarios deshonrosos e infamantes con la única intención de mancillar o colocar en entredicho no solo la majestuosidad, honorabilidad, firmeza y autonomía de esta juzgadora, quien de una manera íntegra cumple su función principal, que no es otra que la administración de justicia, sino inclusive el buen nombre del sistema Judicial que dignamente represento, por ende en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los hechos antes narrados generaron inevitablemente la ruptura de mi imparcialidad, y la predisposición de mi ánimo en contra del mencionado profesional, al sentirme desde ese día en particular agredida, injuriada y calumniada, a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con el numerales 19° del artículo 82 Ejusdem, me inhibo de conocer la presente causa. (...)
Esta inhibición obra contra la parte accionante en el presente juicio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (...)
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07.08.2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)….”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida en el acta correspondiente, que la funcionaria invocó la causal prevista en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basándose en el hecho de que el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en esa causa, interpuso recusación en su contra en otro expediente, en el expediente N° 12.153-17 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL LA LLOVIZNA CORP, C.A., en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLMARES, S.A., en la cual -según lo refiere la jueza inhibida- se le señala de haber incurrido en una conducta tipificada como delito en el Código Penal, y dirigiendo en su contra comentarios calumniosos, injuriosos, deshonrosos e infamantes con la única intención de mancillar o colocar en entredicho su majestuosidad, honorabilidad, firmeza y autonomía no solo en el precitado expediente, en la referida actuación procesal, sino a viva voz tanto en la sede del juzgado a su cargo, como en los pasillos del Palacio de Justicia.
Como se desprende de lo apuntado por la jueza inhibida, alegó la causal de recusación contemplada en el numera 19 del artículo 82 que se refiere a “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, sustentada en 3 situaciones que describe en el acta, la primera que invoca es que el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON en su condición de apoderado judicial de la parte actora señaló en la recusación efectuada en el expediente N° 12.153-17 (nomenclatura de ese Juzgado) que estaba incursa en un delito o una conducta tipificada como delito en el Código Penal; la segunda, que ha invocado comentarios calumniosos e injuriosos en contra de su persona y la tercera que en distintas oportunidades acaecidas en fecha 22.11.2017 tanto en la Sala de ese despacho como de otros Tribunales de este estado, incluyendo los pasillos del Palacio de Justicia ha vociferado en su contra comentarios deshonrosos e infamantes, sin especificar cuál de estas conductas que invoca o si todas en conjunto constituyen a su juicio uno o todos los supuestos de hecho que contempla el numeral invocado como causal de recusación.
Del mismo modo vale decir que respecto a dicha causal, la jueza inhibida en el acta levantada no establece nexo directo de los hechos que invoca con la causal y sus derivaciones puesto que si bien dice que se le atribuye una conducta tipificada como delito, y que el referido apoderado expresó comentarios injuriosos y ofensivos en su contra, no los describe, no los precisa, no señala aspectos concretos en el acta que a tal efecto levantó, pues - se insiste - solo se limita a indicar que con tales actuaciones se lesiona su reputación, su dignidad como ser humano y su honorablidad como juez. En torno a este aspecto debe este tribunal exhortar a la jueza inhibida para que en lo sucesivo, en los casos en que advierta que se utilizan en las actuaciones judiciales un lenguaje inapropiado, irrespetuoso, que afecte no solo a las partes, sino a su propia investidura como Jueza, en lugar de separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, haga uso de sus facultades como directora del proceso, bien sea ordenando testar los conceptos o expresiones injuriosas o indecentes, o imponiendo la multa en caso de reincidencia, tal y como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, si procede a separarse del conocimiento del asunto como ocurrió en este caso, propiciaría a que los abogados litigantes ejerzan esa clase de presiones indebidas para sustraerle al juez el conocimiento de cierto y determinado asunto, y con ello entorpecer la buena marcha del proceso.
Bajo tales circunstancias, se concluye que la inhibición planteada con base a la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse efectuado en forma legal, como lo impone el artículo 84 eisdem, debe ser desestimada y se dispone que la jueza inhibida al no tener impedimento para actuar en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana ANA ELISA BORREGO MARRERO contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLEMAR (expediente N° 12.085-16 numeración particular de ese Tribunal), continúe conociendo dicho asunto. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 24.11.2017 en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana ANA ELISA BORREGO MARRERO contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLEMAR (expediente N° 12.085-16 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE DISPONE en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: EXPÍDASE copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción, quien actualmente está conociendo de la causa.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EXP: Nº 09216/17
JSDC/cfp
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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