JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Consta en autos que, en fecha 27 de abril de 2017, la abogada BRIELSY CELIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.869, con domicilio procesal en la calle la Marina, Edificio Francisco Antonio. 1º piso, oficina Nº 2, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCIANO RAMÓN MARÍN ROMERO, JOSÉ GÓMEZ, CELSO MARÍN, DOUGLAS MARÍN, JESÚS ROMERO, LUIS HERNÁNDEZ, ANDRÉS MARÍN y MARCEL MARÍN, interpuso ante este Juzgado Superior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe del buque denominado “LUZ MARY PRIMERA” contenida en el auto dictado en fecha 01-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente Nº 25.366, contentivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, tiene instaurado la ciudadana JERONIMA MARÍN DE VÁSQUEZ contra el ciudadano LUIS VÁSQUEZ, denunciando la violación del debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02-05-2017 (f. 70 y 71) este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador mediante el cual ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que corrigiera los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, relacionados con los datos concernientes a la residencia de la ciudadana JERONIMA MARÍN, con el número respectivo y descripción de la vivienda o punto alguno de referencia a los fines de agotar la notificación personal de la referida ciudadana; advirtiéndole que deberá realizar dicha corrección dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario la acción incoada será declarada inadmisible. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 72).
En fecha 03-05-2017 (f. 73 y 74) compareció la alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada BRIELSY CELIS LUGO, parte querellante.
En fecha 03-05-2017 (f. 75) compareció la abogada BRIELSY CELIS LUGO, y subsanó los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 02-05-2017.
Por auto de fecha 05-05-2017 (f. 76 al 83) este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, ADMITIÓ A SUSTANCIACIÓN la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó las notificaciones del Tribunal presuntamente agraviante así como del representante del Ministerio Público y de la parte actora en el juicio principal ciudadana JERONIMA MARÍN DE VÁSQUEZ; asimismo se fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada. Las boletas y oficios ordenados están agregados a los folios 86 al 93 del presente expediente.
En fecha 10-05-2017 (f. 94 al 96) compareció la alguacil de este tribunal y consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 202-17 de fecha 09-05-2017 librado al Juzgado presuntamente agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-05-2017 (f. 97) la abogada BRILESY CELIS LUGO, parte querellante en el presente procedimiento, dejó constancia de haber puesto a disposición de la alguacil de este tribunal del medio de transporte necesario para la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 09-05-2017.
ÚNICO.
Se evidencia de los autos que la última actuación procesal realizada por la parte accionante fue el día 15-05-2017, oportunidad en que puso a disposición de la alguacil de este despacho el medio de transporte necesario para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 09-05-2017, sin que desde ese momento hasta la presente fecha conste en autos alguna otra actuación de la parte presuntamente agraviada a los fines de dar el impulso procesal necesario en la presente acción de amparo constitucional.
Observa este juzgado que desde el momento en que la abogada BRILESY CELIS LUGO, suscribió la diligencia de fecha 15-05-2017, cursante al folio 97 del presente expediente, han transcurrido 6 meses y 27 días, por lo que este Tribunal considera que tal conducta por parte de la accionante debe ser catalogada no solo como apática e indiferente, sino como una clara manifestación de su PÉRDIDA DE INTERÉS y ABANDONO DE TRÁMITE; así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 553, de fecha 30-05-2014, dictada en el expediente Nº 13-0407, caso: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual invoca el criterio vinculante publicado en Gaceta Oficial N° 37.252 del 02-08-2001, cuyo extracto a continuación se copia:
“(...) En el presente caso, esta Sala observa que, el 18 de marzo de 2003, el ciudadano Rafael Antonio Gómez, asistido por el abogado Manuel H. Morales, planteó la pretensión de amparo, y el 22 de marzo de 2004, el tribunal a quo constató que la parte actora no había dado el impulso procesal necesario, toda vez que se limitó a consignar el escrito libelar sin realizar alguna otra actuación en el proceso desde entonces. En este orden de ideas, esta Sala constata que, desde la fecha de interposición de la solicitud, la parte accionante se abstuvo de actuar nuevamente en el proceso, pese a que invocó, más de un (1) año antes, la tutela urgente y preferente del amparo constitucional.
En efecto, esa conducta pasiva fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en la que se sostuvo que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Al respecto, en ese mismo fallo se afirmó que si el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas, a partir de los treinta (30) días siguientes a dicha publicación.
En el caso sub iúdice, ciertamente transcurrió, con creces, el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en referencia, sin que la parte actora hubiera realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que reveló su inactividad. Por lo tanto, correspondía declarar abandonado el trámite por el accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, tal como lo hizo el juez a quo. (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en cumplimiento de lo normado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en vista de la falta de actuación de la abogada BRILESY CELIS LUGO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCIANO RAMÓN MARÍN ROMERO, JOSÉ GÓMEZ, CELSO MARÍN, DOUGLAS MARÍN, JESÚS ROMERO, LUIS HERNÁNDEZ, ANDRÉS MARÍN y MARCEL MARÍN, parte accionante en el presente asunto desde el día 15-05-2017 hasta la presente fecha, durante un lapso que supera con creces los seis (6) meses que establece la norma invocada, se estima que en este asunto se consumó irremediablemente la pérdida de interés por parte de la accionante de obtener la tutela constitucional que esgrimió en su solicitud, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional declara TERMINADO el presente procedimiento. Así se establece.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales, por lo que la parte sancionada deberá acreditar dicho pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se establece
En mérito de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS por parte del accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada BRILESY CELIS LUGO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCIANO RAMÓN MARÍN ROMERO, JOSÉ GÓMEZ, CELSO MARÍN, DOUGLAS MARÍN, JESÚS ROMERO, LUIS HERNÁNDEZ, ANDRÉS MARÍN y MARCEL MARÍN, contra el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe del buque denominado “LUZ MARY PRIMERA” contenida en el auto dictado en fecha 01-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente Nº 25.366, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE.
SEGUNDO: SE IMPONE una multa a la parte accionante por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo pago deberá ser acreditado mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
TERCERO: Se ordena notificar al querellante del contenido de presente fallo, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en los estados Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Archívese el presente expediente una vez conste la consignación del pago de la multa impuesta a la parte querellante.
La Jueza Temporal,
Dra. Jiam Salmen De Contreras.
La secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. N° 09104/17
JSDC/CFP/ygg
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