REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de diciembre de 2017
207° y 158°
En fecha 10-02-2010 (f.01 al f.26), se recibió libelo de demanda de Desalojo Judicial, presentado por la ciudadana Loida Marcano de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.743, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Kenndy Penna, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.785 contra la Sociedad Mercantil MARGARITA GEMS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 35-A, en la persona de su Directora MILAGROS GARCÍA HOYER, titular de la cédula de identidad Nº 5.750.976.
En fecha 27-02-2010 (f.27), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Gems S.A, en la persona de su Directora, ciudadana MILAGROS GARCÍA HOYER, anteriormente identificada. Asimismo, el Tribunal ordenó prover por auto aparte la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 03-03-2010 (f.28), compareció la abogada Loida Marcano de Díaz, debidamente identificada en autos y consignó copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10-03-2010 (f.vto28), se libró Boleta de Citación a la parte demanda.
En fecha 15-03-2010 (f.29), compareció el ciudadano Kenndy Penna, debidamente asistido por el abogado Davis Penna, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 69.142 y consignó copias simples a los fines de tramitar la ejecución de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 16-03-2010 (f.30), el alguacil del despacho, dejó constancia de haber sido proveído de los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 03-07-2009 (f.29), compareció el alguacil de este despacho y manifestó que fue proveído de los medios necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 28-04-2010 (f.31 al f.41), el alguacil del despacho consignó boletas de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Milagros García Hoyer, anteriormente identificada.
En fecha 08-06-2011 (f.42) el Tribunal procedió a la suspensión de la causa, en aplicación al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley.
En fecha 08-01-2014 (f.43), la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abogada María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08-01-2014 (vto. f.43), se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 18-01-2014 (f.44 al f.45), con oficio Nº 007-14, se libró exhorto para la notificación de abocamiento a la parte actora.
En fecha 29-09-2014 (f.46 al f.47), la Alguacila Temporal del despacho, consignó Boleta de Notificación sin firmar a nombre de la parte demandada.
En fecha 01-10-2014 (f.48) se ordenó fijar las boletas de notificación en la cartelera informativa del Tribunal.
En fecha 18-12-2017 (f.49) la Jueza Temporal, Abogada Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 10-03-2010 (f.01 al f.03), se aperturó el Cuaderno de Medidas y fue decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, propiedad de la parte actora Kenndy Peña, identificado en autos.
En fecha 16-03-2010 (f.04 al f.06), con oficio N° 080-10, se libró exhorto dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practique la medida de secuestro decretada.
En fecha 09-11-2010 (f.07 al f.26), con oficio N° 295-10, se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y fueron agregadas a los autos, sin cumplir por falta de interés de la parte actora.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De acuerdo a esto, el fin de perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 01-10-2014, fecha en la cual el Tribunal ordenó fijar boleta de Notificación en la cartelera informativa del Tribunal; sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición.
Aunado a esto, la última actuación del Cuaderno de Medidas fue en fecha 09-11-2010, oportunidad en la cual se recibieron las actuaciones practicadas por el Tribunal comisionado para practicar la medida de Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, sin cumplir por falta de interés, sin que posteriormente hubiese dado impulso a la causa, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año inactiva, desde la mencionada fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la prosecución del juicio. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y por consiguiente la Perención de la Instancia, en la presente causa. En consecuencia, se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, constituido por una parcela de terreno, que mide tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2) , que incluye local comercial y bienhechurías propiedad de la parte actora, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Sector El Dátil, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2009, quedando registrado bajo el N° 47, folios 316 al 324, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Cuarto Trimestre del año 2009, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al Cuaderno de Medidas, que a tal efecto fue aperturado por este Tribunal. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Desalojo Judicial, incoara la ciudadana Loida Marcano de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.743, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Kenndy Penna, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.785 contra la Sociedad Mercantil MARGARITA GEMS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 35-A, en la persona de su Directora MILAGROS GARCÍA HOYER, titular de la cédula de identidad Nº 5.750.976, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha 07/12/2017, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste
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LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente N° 378-10
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