REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 07 de diciembre de 2017
207° y 158°

En fecha 13-01-2010 (f.01 al f.19), se recibió libelo de demanda de DESALOJO ARRENDATICIO, presentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.336350, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.010, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA MARLETTA NAPOLITANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.849 contra la ciudadana ALEXANDRA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.680. Se anotó en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 372-10.
En fecha 27-01-2010 (f.20), el Tribunal admitió la presente causa y ordenó emplazar a la ciudadana ALEXANDRA ROA, antes identificada.
En fecha 19-02-2010 (f.21), la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó copias simples a los fines de que libren la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 23-02-2010 (f.22), compareció el alguacil de este despacho y manifestó que fue proveído de los medios necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 28-04-2010 (f.23 al f.29), el alguacil de este despacho consignó boletas de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana ALEXANDRA ROA, antes identificada.
En fecha 08-06-2010 (f.30), el Tribunal suspende la sustanciación en la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 23-01-2014 (f.31), la Jueza Provisoria María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23-01-2014 (f.32 y f.33), se libró exhorto y oficio N° 026-14, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación de la parte actora.
En fecha 13-06-2014 (f.34 al f.45), se recibieron las resultas de la comisión para la notificación de la parte actora, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se agregaron al expediente y se ordenó la corrección de foliatura respectiva.
En fecha 07/12/2017 (f.46), la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 28-01-2010 (f.01), se aperturó el Cuaderno de Medidas, el Tribunal a los fines de proveer la medida de secuestro solicitada, instó a la parte actora a consignar la debida documentación legal que le acredite la propiedad del inmueble que se pretende secuestrar.
En relación a la Perención, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De acuerdo a esto, el fin de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siempre y cuando, la inactividad o falta de impulso del proceso depende de ellas y no del Juez. La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que impulsen el proceso.
¨…De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un (1) año desde la última actuación, que ocurrió el día 13/06/2014, fecha en la cual el Tribunal recibió las resultas de la comisión para la notificación de la parte actora, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, con miras a obtener una respuesta oportuna a su petición, motivo por el cual se entiende que se ha perdido el interés en la misma. En consecuencia, de acuerdo a las características especiales de la perención de la instancia, la cual es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que la presente causa ha estado paralizada por un período superior a un (01) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la Perención de la Instancia, en la presente causa. Y Así se decide.-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Desalojo Arrendaticio intentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.336350, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.010, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA MARLETTA NAPOLITANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.849 contra la ciudadana ALEXANDRA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.846.680, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abogada: ANA ARGELIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En esta misma fecha 07/12/2017, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente N° 372-10
AFF/AFG/TV