REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de diciembre de 2017
207° y 158°
En fecha 25-03-2011 (f.01 al f.10), se recibió demanda de Desalojo por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentada por el Abogado AURELIO CRISAFULLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.913, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 46.088, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA VALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.862 contra el ciudadano JOSÉ MANUEL AGUILAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.804.994.
En fecha 08-06-2011 (f.11), el Tribunal procedió a la suspensión de la causa, en aplicación al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley.
En fecha 14-01-2014 (f.12) la Jueza Provisoria Abg. María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-01-2014 (f.13 al f.14), con oficio Nº 014-14, se libró exhorto para la notificación del abocamiento de la jueza, al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 18-12-2017 (f.15), la jueza Temporal Abogada: Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la causa.
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:
“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que han transcurrido más de un (1) año, sin que las partes solicitantes comparecieren en forma alguna a dar impulso a la presente causa, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la misma.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…”
En el presente asunto, la parte actora con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por un (1) año, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso de las partes solicitantes, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de la parte actora, ciudadano MANUEL ALEJANDRO SILVA VALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.862, representado por el Abogado AURELIO CRISAFULLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.913, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 46.088, en el Juicio que por Desalojo intentara contra el ciudadano JOSÉ MANUEL AGUILAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.804.994.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
__________________________________
Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL
___________________________________
Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 18/12/2017, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
________________
La Secretaria Temporal
Exp Nº 465-11
AFF/AF/TV.-
|