REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de diciembre de 2017
207° y 158°
Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas GLORYS JOSÉ VÁSQUEZ DE VILLARROEL y MÓNICA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.394.200 y V-8.399.083, respectivamente, quienes afirmaron: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas YEINMI NAVARRO BRITO y ALEIDY NAVARRO BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.828.667 y V-12.506.037, respectivamente; afirmaron: que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De Cujus JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.873 e igualmente saben y les consta que su abuelo paterno ciudadano PEDRO JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-679.201 lo reconoció como su hijo posteriormente al nacimiento de las solicitantes; afirmaron: que saben y les consta que las ciudadanas YEINMI NAVARRO BRITO y ALEIDY NAVARRO BRITO, antes identificadas, las conocen como hijas del mencionado ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ NAVARRO y son las únicas y universales herederas del finado y no tuvo otros descendientes; afirmaron: que saben y les consta que el De Cujus JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ NAVARRO, antes identificado, falleció sin dejar testamento, ni instituir herederos. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.873, a sus hijas, ciudadanas YEINMI NAVARRO BRITO y ALEIDY NAVARRO BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.828.667 y V-12.506.037, respectivamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.-
La Secretaria;
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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ.-
Solicitud Autónoma Nº 305-17
AFF/AFG/TV.-
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