REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENIS JOSÉ NATERA CAMPOS y SYLVIA CARMEN ÁLVAREZ PENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.399.571 y V-6.518.755, respectivamente, quienes afirmaron: Que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIGIA JOSEFINA LEAL GUARENA, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.822; afirmaron y les consta que la De Cujus LIGIA JOSEFINA LEAL GUARENA, antes identificada, falleció el día 13 de noviembre de 2017; afirmaron y les consta que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIGIA JOSEFINA LEAL GUARENA y a sus dos (2) hijas, ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA CHIRINOS LEAL y NINOSKA MAILYN CHIRINOS LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.287.438 y V-10.806.192, respectivamente y son las únicas herederas de la prenombrada De Cujus. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus LIGIA JOSEFINA LEAL GUARENA, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.822, a sus hijas, ciudadanas KATIUSKA JOSEFINA CHIRINOS LEAL y NINOSKA MAILYN CHIRINOS LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.287.438 y V-10.806.192, respectivamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas de la finada no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL.-
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Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
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Abg. ANA ARGELYS FERNÁNDEZ.-
Solicitud Autónoma Nº 341-17
AFF/AF/TV.-
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