REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN MARCANO QUIJADA y MIRLA MARÍA MEDINA AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.304.542 y V-9.303.672, respectivamente, domiciliados en la Calle Libertador, Casa S/N, Sector El Pozo, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.008.-

Alegan los solicitantes que en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 38, que anexan marcada con la letra “A”, una vez celebrado el mismo fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Libertador, Casa S/N, Sector El Pozo, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que tienen por nombres: AMANDA DEL VALLE, quien nació el (08) de Octubre de 1993 y MARICARMEN DEL JESÚS, quien nació el (29) de Mayo de 1995, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que acompaña marcadas “B” y “C”, respectivamente, de (24) y (23) años de edad, respectivamente, con el devenir del tiempo su relación comenzó a deteriorarse, abriendo una fisura y brecha entre lo que era la comunicación y la comprensión entre ellos cambiando totalmente sus actitudes, y en vista de la situación que vivieron, ambos de mutuo acuerdo tomaron la decisión de separarse el (22) de Enero del 2007, por cuanto su relación estaba totalmente deteriorada e imposible de salvar, es el caso que desde el (22) de Enero de 2007, hasta el día de hoy y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación de hecho ante ellos que excede los cinco (05) años, razón por la cual han llegado a la firme convicción de solicitar el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil vigente, que de su unión matrimonial no tienen bines gananciales que liquidar.-



Asignada por distribución el día 03-11-2017, (folio 09).-
Por auto de fecha 07/11/2017 (Folios 10 y 11), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación, una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación.-
En fecha 13/11/2017 (Folio 12), compareció la ciudadana MIRLA MEDINA AZÓCAR, asistida por el abogado en ejercicio ANASTACIO RIVERO, y estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios a los fines que el ciudadano alguacil proceda a la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.- En la misma fecha 13/11/2017 (Folio 13), el alguacil de éste Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para efectuar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo en la misma fecha 13/11/2017 (Folios 13 y 14), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, por cuanto fueron suministradas las copias simples para su elaboración, tal como fue acordado por auto dictado en fecha 07/11/2017 (Folios 10 y 11).-
En fecha 17/11/2017 (Folio 15), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 16/11/2017 (Folio 16). En la misma fecha 17/11/2017 (Folio 14), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos consignación realizada por el ciudadano alguacil.-
En fecha 28/11/2017 (Folio 17), compareció el abogado PEDRO LINARES, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dando su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN MARCANO QUIJADA y MIRLA MARÍA MEDINA AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.304.542 y V-9.303.672, respectivamente, domiciliados en la Calle Libertador, Casa S/N, Sector El Pozo, Santa Ana,



Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN MARCANO QUIJADA y MIRLA MARÍA MEDINA AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.304.542 y V-9.303.672, respectivamente, domiciliados en la Calle Libertador, Casa S/N, Sector El Pozo, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 38. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.




En esta misma fecha (06-12-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.




Exp. N° 2017-270
LVO/dav*.-