REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La asunción, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.642, domiciliado en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, Sector Puente Colonial Luisa Cáceres de Arismendi, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES SALAZAR VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 209.190.-

Alega el solicitante en su libelo de demanda que en fecha Quince (15) del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Gómez, estado Nueva Esparta con la ciudadana ANA MARÍA AMARISTA DE GÓMEZ, con documento de identidad N° V-5.874.339, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación del hogar, domiciliada en la Calle Henrique Romero, Sector Piedras del Gato, La Vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, tal como se hace constar en copia de Acta certificada, registrada en el libro de Registro Civil de matrimonio, bajo el N° 26, Folio vuelto del Treinta y Dos (32), Folio Treinta y Tres (33) y Folio Treinta y Cuatro (34), correspondiente al año 1983, que acompaña marcada con la letra “A”; desde que celebraron su matrimonio civil con la ciudadana ANA MARÍA AMARISTA DE GÓMEZ (ya identificada) en la fecha ya citada, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Henrique Romero, Sector Piedras del Gato, La Vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, donde vivieron juntos por espacio de Veintiséis (26) años, de su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres: JOAN JOSÉ GÓMEZ AMARISTA y YOHANNA MARGARITA GÓMEZ AMARISTA, con documentos de cédula de identidad N° V-16.827.086 y V-18.549.934, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y de éste domicilio, acompaña copias de las cédulas marcadas con la letra “B”;


durante los años que mantuvieron juntos, en sano matrimonio su relación conyugal se mantenía normalmente y en completa armonía, hasta llegado el momento en que las mismas comenzaron a ponerse tensa, falta de respeto con improperios de parte y parte, lo que dio como resultado su ruptura del vínculo sentimental conyugal, que los mantenía unidos y por supuesto, el cese de la vida en común de hecho y por ende el total fracaso de su matrimonio, y de esto han pasado más de Siete (07) años; es por ello que de acuerdo a los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, basándose en lo que establece el Código Civil en su Artículo 185-A (Párrafo Primero), que configura como causal de divorcio. Cita y en letras cursivas y en negrilla: “185-A, Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, asimismo tomando en cuenta, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014, en fecha (15) de Mayo de 2014, donde después de todo un largo proceso de discusión y observación para su pronunciamiento, tomando en cuenta lo que conlleva el cese de la vida en común, para determinar la disolución del divorcio, y en consideración del citado Artículo 185-A, en su párrafo primero, viene a demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana ANA MARÍA AMARISTA DE GÓMEZ (ya identificada), y en consecuencia pide se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.-

Asignada por distribución el día 01-11-2017, (folio 08).-
Por auto de fecha 06/11/2017 (Folios 09 y 10), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana ANA MARÍA AMARISTA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.339, casada, domiciliada en la Calle Henrique Romero, Sector Piedras del Gato, La Vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconozca o no los hechos alegados por la parte solicitante, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, en su debida oportunidad, mediante boleta, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación, una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación.-
En fecha 08/11/2017 (Folio 11), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado ALCIDES SALAZAR VILLARROEL, y estampó diligencia poniendo a disposición el medio (vehículo) para que cite a la

demandada, a su vez las copias para que se certifiquen y se libre la compulsa respectiva.-
En fecha 08/11/2017 (Folio 12), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó diligencia informando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ, puso a disposición el medio (vehículo) para practicar la citación de la parte demandada ciudadana ANA MARÍA AMARISTA DE GÓMEZ.- En la misma fecha 08/11/2017 (Folio 12), se dejó constancia de que libraron las compulsas, previa consignación de las copias simples para su certificación y se entregó al ciudadano alguacil de este Tribunal, a fin de efectuar la citación y notificación ordenada en auto de fecha 06/11/2017.-
En fecha 09/11/2017 (Folio 13), el Tribunal dictó auto ordenando corregir foliatura por cuanto se evidenció que el presente expediente presenta doble foliatura y tachadura a partir del Folio Dos (02), en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15/11/2017 (Folio 14), compareció el ciudadano alguacil y estampó diligencia dejando constancia que hasta la presente fecha la parte demandante no ha cumplido con lo plasmado con su persona en la diligencia de fecha 08/11/2017, la cual riela al Folio Once (11), donde colocaba a disposición los medios necesarios (vehículo) para efectuar la citación de la ciudadana antes mencionada.-
En fecha 21/11/2017 (Folio 15), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado ALCIDES SALAZAR VILLARROEL, y estampó diligencia poniendo a disposición los medios necesarios (vehículo) para que efectué la citación de la parte demandada.-
En fecha 22/11/2017 (Folio 16), compareció el alguacil de éste Tribunal y consignó Recibo de citación que le fue entregado por parte de la ciudadana ANA MARÍA AMARISTA DE GÓMEZ, antes identificada, la cual citó en domicilio ubicado en la Calle Henrique Romero, Sector Piedra del Gato, Casa S/N, La Vecindad, Municipio Gómez de éste estado, a las 09:20 a.m..- En la misma fecha 22/11/2017 (Folios 16 y 17), el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos la consignación realizada por el alguacil referente al Recibo de Citación de la parte demandada.-
En fecha 24/11/2017 (Folio 18), compareció la ciudadana ANA MARÍA AMARISTA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.339, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES SALAZAR VILLARROEL, y estampó diligencia dándose por notificada y renunciando al término de comparecencia, y aceptó los hechos narrados por su cónyuge en todos y cada uno de los allí indicados, razón por la cual solicitó se


notifique al Fiscal del Ministerio Público y se proceda a disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ.-
En fecha 24/11/2017 (Folio 19), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ, asistido de abogado, y estampó diligencia consignando los medios necesarios (vehículo) y las copias simples de la demanda y el auto de admisión para su certificación, con el objeto de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28/11/2017 (Folio 20), el alguacil de éste Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, asimismo en la misma fecha 28/11/2017 (Folios 20 y 21), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, por cuanto fueron suministradas las copias simples para su elaboración, tal como fue acordado por auto dictado en fecha 06/11/2017 (Folios 09 y 10).-
En fecha 28/11/2017 (Folio 22), el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notificó en la misma fecha 28/11/2017 (Folio 23). En la misma fecha 28/11/2017 (Folio 22), el Tribunal dictó auto acordando agregar a los autos consignación realizada por el ciudadano alguacil.-
En fecha 28/11/2017 (Folio 24), compareció el abogado PEDRO LINARES, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dando su opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ y ANA MARÍA AMARISTA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.398.642 y V-5.874.339, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a Cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.



III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.642, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES SALAZAR VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.190, domiciliado en la Avenida Juan Cancio Rodríguez, Sector Puente Colonial Luisa Cáceres de Arismendi, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ratificada en fecha 24/11/2017, por la ciudadana ANA MARÍA AMARISTA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.339, domiciliada en la Calle Calle Henrique Romero, Sector Piedra del Gato, Casa S/N, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Quince (15) de Julio de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 26. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.
En esta misma fecha (15/12/2017), se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL.

Exp. N° 2017-268
LVO/dav*.-