REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de Diciembre de 2017
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) SOLICITANTE: DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.591.378, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANA MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.828.
E) MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANA MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.828.
Afirma el solicitante que en fecha 03 de febrero de 1.995, fue presentado por su padre, ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en el acta de nacimiento N° 46, folio 29 y su vuelto, del Libro de Nacimientos correspondiente al año 1995, que al momento de su presentación se incurrió en un error material involuntario por el funcionario que transcribió en ese momento en el acta respecto al nombre de la madre lo siguiente: “CELSA CLARET MARCANO MARCANO DE ROMERO”, siendo que lo que se debió asentar es “CELSA CLARET MARCANO MARCANO”, trayendo como medios que le demuestran fehacientemente que ese es el nombre correcto de la madre del solicitante, como lo es la Partida de Nacimiento, la cual ha usado en todos sus documentos y sus actos civiles, así como las copias de las Cédulas de Identidad de sus padres, y en virtud de dicho error fundamenta el mismo en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 06-11-2017, fue recibida solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, asistido de abogado, conjuntamente con sus anexos. (Folios 01 al 10).
En fecha 09-11-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose librar el correspondiente cartel de emplazamiento, así como la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 al 12).
En fecha 10-11-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, plenamente identificado en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, deja constancia de haber recibido el cartel de emplazamiento librado, a los fines de Ley. (Folio 13).
En fecha 17-11-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, plenamente identificado en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consigna la publicación del cartel de emplazamiento librado, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 14).
En fecha 24-11-2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 16 al 17).
En fecha 10-11-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, plenamente identificado en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, ratifica todos los documentos anexados en la presente solicitud. (Folio 18).
En fecha 14-11-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Folio 19).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La acción propuesta es la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, destinada a subsanar el presunto error en que se incurrió al momento de asentar en los libros de registro civil de nacimientos llevado al efecto por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta el acta asentada bajo el N° 46, folio 29 y su vuelto, correspondiente al año 1995, al señalar “CELSA CLARET MARCANO MARCANO DE ROMERO”, siendo lo correcto “CELSA CLARET MARCANO MARCANO”. Respecto a:
LAS PRUEBAS APORTADAS.
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CELSA CLARET MARCANO MARCANO, de donde se infiere que el nombre correcto de la madre del solicitante es el señalado anteriormente. (Folio 03).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21-03-2.017, de donde se infiere que en fecha 24-02-199, ha sido presentado un niño varón por el ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, casado, portador de la cédula de identidad N° V-9.426.269, venezolano, de veintiséis años de edad, electricista, natural de La Vecindad, que tiene por nombre DAGOBERTO JOSÉ, nacido en el Centro de Salud de la Ciudad de Juangriego, que es su hijo y de su cónyuge CELSA CLARET MARCANO MARCANO DE ROMERO, de veintitrés años de edad, casada, ama de casa, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.204.029, natural de Porlamar. (Folio 04 AL 05).
Ahora bien, al evidenciarse que todas las pruebas documentales aportadas en la presente solicitud se encuentran insertas a los folios que conforman el expediente, este Tribunal al realizar el estudio minucioso de los mismos, observa que se está en presencia de unos documentales públicos que no fueron tachados ni desconocidos, quedando entonces claro que ha sido aceptada toda su documentación como personal a partir de la fecha de su obtención y registro, motivo por el cual este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el número de la cédula de identidad del solicitante como documento de identificación personal, prueba fundamental de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas anexadas en el presente asunto, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Según expresa la norma constitucional, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se clarifica que la accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional en cuanto al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los Tribunales a hacer valer sus derechos e intereses o en defensa de los mismos cuando sean sujetos pasivos de la acción.
La Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embrago, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido, según lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 409, de fecha 20.03.2001.
La Sala Constitucional, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Luego de analizados los particulares constitucionales, esta Juzgadora considera que la presente solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se desprende de los autos que el acta que se pretende rectificar fue levantada por la Primera Autoridad Civil realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas conjuntamente con la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, se observa que ciertamente al momento de identificar a la madre del solicitante así: CELSA CLARET MARCANO MARCANO DE ROMERO, se incurrió en un error material, siendo lo correcto que dicha ciudadana se llama CELSA CLARET MARCANO MARCANO.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en el acta que se presente rectificar y que consiste en el acta de nacimiento del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, llevada por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el N° 46, folio 29 y su vuelto, correspondiente al año 1995, ciertamente se incurrió en error al señalar el nombre de la madre del solicitante, ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, así “CELSA CLARET MARCANO MARCANO DE ROMERO”, siendo lo correcto “CELSA CLARET MARCANO MARCANO”, lo cual conlleva a que se declare procedente la presente solicitud. En consecuencia, se ordena rectificar o corregir la precitada acta en los términos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano DAGOBERTO JOSÉ ROMERO MARCANO, sobre el Acta asentada en fecha 24-02-1995, bajo el N° 46, folio 29 y su vuelto, correspondiente al año 1995, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado al efecto por el Registrador Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena corregir el error alegado en dicha acta en cuanto al nombre de la ciudadana CELSA CLARET MARCANO MARCANO, de la siguiente manera: donde se lee: “CELSA CLARET MARCANO MARCANO DE ROMERO”, debe decir: “CELSA CLARET MARCANO MARCANO”.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio al Registrador Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento asentada en fecha 24-02-1995, bajo el N° 46, folio 29 y su vuelto, correspondiente al año 1995.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
Solicitud Nº 2605
MJL/EHR/vapd.
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