REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de diciembre de 2017.
207° y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ALIDA MARIA LOPEZ MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.196.510, de este domicilio.
B) ABOGADO ASISTENTE: BERENICE JOSÉ GÓMEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.372.
C) MOTIVO: CUARTELA.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 21-11-2017, fue presentado por ante este Tribunal la presente solicitud de Curatela, por la ciudadana ALIDA MARIA LOPEZ MALAVER, plenamente identificada. (Folio 01 al 05).
Narra la solicitante que su hijo JESUS ALBERTO LAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.013, fue diagnosticado con Síndrome de Down y Retardo Mental, lo cual establece una discapacidad absoluta por su médico tratante, Dra. Carmen Elena Pacheco, según consta en informe médico original que se encuentra anexo, así como del carnet de discapacidad N° 0505408, emitido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), todo ello en vista de que el ciudadano JESUS ALBERTO LAREZ LOPEZ, es beneficiario del Seguro Social (IVSS) y de la pensión de sobreviviente de la Universidad Nacional Abierta (UNA), motivo por el cual la ciudadana ALIDA MARIA LOPEZ MALAVER, requiere se le designe como curador, a los fines de sostener la manutención, vestimenta y medicinas del mismo.
Pide al Tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición del ciudadano JESUS ALBERTO LAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.013, se declaren a los testigos ciudadanos ADONYS ENRIQUE COA y YUGEIDIS LETICIA SILVA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.336.548 y V-20.325.448 respectivamente, a quienes presentará en la oportunidad que fije el Tribunal. (Folios 01 al 11).
En fecha 28-11-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la entrada de la presente solicitud, asignándosele el N° 2614, se admitió y se ordenó la evacuación de los testigos correspondientes, una vez conste en autos la identificación de los mismos. (Folio 06).
En fecha 01-12-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALIDA MARIA LÓPEZ MALAVER, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó la documentación de los testigos promovidos requeridos para su evacuación. (Folios 07 al 10).
En fecha 04-12-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 11).
En fecha 07-12-2017, comparecieron los testigos, ciudadanos ADONYS ENRIQUE COA y YUGEIDIS LETICIA SILVA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.336.548 y V-20.325.448 respectivamente, quienes estando debidamente juramentados pasaron a ser interrogados por la ciudadana Jueza de este Despacho de la siguiente manera:
ADONYS ENRIQUE COA, a la PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ, y desde cuando?. Contestó: si, si lo conozco desde 1995. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana ALIDA MARIA LÓPEZ MALAVER, es pariente del ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ?. Contestó: si, si es su pariente. Es su mamá. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALIDA MARIA LÓPEZ MALAVER, ha tenido bajo su guarda y protección al ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ, le provee alimentos y demás bienes indispensables para su estabilidad física y emocional?. Contestó: si, si me consta, de hecho ella es la única que lo cuida. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, el ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ, presenta o padece retardo mental y profundo?. Contestó: si, si presenta una discapacidad mental.
YUGEIDIS LETICIA SILVA RUÍZ, a la PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ, y desde cuando?. Contestó: si lo conozco, tengo desde el año 2007 que conozco a su mamá y al él. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana ALIDA MARIA LÓPEZ MALAVER, es pariente del ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ?. Contestó: si es pariente, es su mamá. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALIDA MARIA LÓPEZ MALAVER, ha tenido bajo su guarda y protección al ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ, le provee alimentos y demás bienes indispensables para su estabilidad física y emocional?. Contestó: si se y me consta. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, el ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ, presenta o padece retardo mental y profundo, y manifieste si conoce que tipo de enfermedad padece?. Contestó: si manifiesta retardo mental, incapacidad, es un niño especial.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: visto los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos ADONYS ENRIQUE COA y YUGEIDIS LETICIA SILVA RUÍZ, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en señalar según las generalidades de Ley en fecha 07-12-2017, que ciertamente por el conocimiento que ambos tienen de la ciudadana ALIDA MARIA LÓPEZ MALAVER, madre del ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ, el mismo padece de una enfermedad que lo limita en proveerse a si mismo de alimentación, estabilidad física, educacional y emocional, y demás actividades necesarias para el desenvolvimiento y desarrollo personal, y que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega en ser cuidadora y protectora de los derechos e intereses del ciudadano JESÚS ALBERTO LÁREZ LÓPEZ, quien es su hijo, según se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio 02 de la presente solicitud, al cual igualmente se le da todo el valor probatorio por cuanto se está en presencia de un documental público que no fue tachado ni desconocido, quedando entonces claro que ha sido aceptada toda su documentación como personal a partir de la fecha de su obtención y registro, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el vínculo materno de la solicitante con el beneficiario del presente requerimiento, prueba fundamental de la presente solicitud de Curatela. Y ASI SE DECIDE.
En vista de todo lo antes descrito, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Civil, a la ciudadana ALIDA MARÍA LÓPEZ MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.196.510, como CURADORA del ciudadano JESUS ALBERTO LAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.013.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 18-12-2.017, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante, conste.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

Solicitud N° 2614
MJL/EHR/vapd