REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de diciembre de 2017.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) DEMANDANTE: ROSIBEL JOSE CASTILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.183, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YSMEL RODRIGUEZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.600.
B) DEMANDADA: PEDRO AUGUSTO DÍAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.374, de este domicilio, representado por la abogada RUTH MORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.
C) MOTIVO: DIVORCIO 185.

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446 dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, presentada por la ciudadana ROSIBEL JOSE CASTILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.183, de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio YSMEL RODRIGUEZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.600.
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 15 de abril del año 1.994, contrajo Matrimonio con el ciudadano PEDRO AUGUSTO DÍAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.374, actualmente domiciliado en La Calle Miranda, Izquierda Calle Luís Corea, Ateneo de Los Teques, Avenida La Hoyada, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inserto bajo el acta N° 31, Año 1.994 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del referido Municipio; igualmente alega que procrearon dos (02) hijos de nombres PEDRO AUGUSTO y CHRISTIAN ALEJANDRO, ambos venezolanos y mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, Salamanca, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar; que después de tener tres (3) años y medio de casados, comenzaron a surgir una serie de desavenencias en el matrimonio por una evidente incompatibilidad de caracteres y continuo y franco deterioro de la vida conyugal, hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace mas de diecinueve años, y hasta la fecha no la reanudado, manteniendo un ruptura prolongada y definitiva, motivo por el cual solicitan como consecuencia de ello se declare disuelto el vínculo conyugal que los mantiene unidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446 dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
En fecha 26-06-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 08).
En fecha 27-06-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano PEDRO AUGUSTO DÍAZ BARRIOS, para que comparecieran dentro del lapso de Ley, librándose el respectivo exhorto por residir fuera de la jurisdicción del Tribunal. (Folio 09 al 12).
En fecha 03-07-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YSMEL RORDRIGUEZ CAMPOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas, a los fines de practicar la respectiva citación del demandado. (Folio 13).
En fecha 11-07-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia recibir los emolumentos de Ley para la práctica de la citación del demandado. (Folio 14).
En fecha 09-10-2017, se recibió oficio N° 207-309, de fecha 08 de agosto de 2017, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite anexo las resultas de la comisión que le fuera conferida en su oportunidad legal correspondiente, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folios 15 al 26).
En fecha 01-11-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YSMEL RORDRIGUEZ CAMPOS, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas, a los fines de practicar la respectiva notificación a la Representación Fiscal. (Folio 27).
En fecha 02-11-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia recibir los emolumentos de Ley para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal. (Folio 28).
En fecha 03-11-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal, a los fines de Ley, dándose cumplimiento al mismo. (Folio 29 al 30).
En fecha 24-11-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 31 al 32).

III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo, considerándolo como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él cuando el vínculo se ha hecho intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado. Es por ello que nuestra Carta Magna suma de igual manera el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, teniendo pues, esta Juzgadora el deber de garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede:

“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.

Manifiesta la parte solicitante, según el relato hecho en el libelo de demanda, que la relación entre los cónyuges se encuentra deteriorada y en efecto irreconciliable, así como también se evidencia de la petición hecha por el demandado, quien requirió que el Tribunal declarara la disolución del matrimonio con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos; al respecto la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, en expediente N° 16-0916, que ha sido reiterada, lo siguiente:

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.

Es por lo que en acatamiento a lo señalado por la Sala y lo anteriormente descrito, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir respecto a la solicitud de Divorcio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado y probado por la solicitante ciudadana ROSIBEL JOSE CASTILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.183, representada por su Abogada YSMEL RODRIGUEZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.600, los hechos alegados, y habiendo alegado igualmente el demandado ciudadano PEDRO AUGUSTO DÍAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.309.374, aceptar en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta en su contra, motivo por el cual se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados, en virtud de que éste vínculo dejó de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, como vínculo de base de la unión familiar. Y ASI SE DECLARA.

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, presentada por la ciudadana ROSIBEL JOSE CASTILLO CAMPOS, contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO DÍAZ BARRIOS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta de la copia certificada emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando asentada bajo el Nº 31, correspondiente al año 1.994, de los libros de matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Arismendi, de los ciudadanos ROSIBEL JOSE CASTILLO CAMPOS y PEDRO AUGUSTO DÍAZ BARRIOS, todo conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapd.
EXP. Nº 2448/17