REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) SOLICITANTE: MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.022, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DIOGENES CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.492.
B) MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DIOGENES CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.492.
Afirma la solicitante que en fecha 22 de abril de 1.971, fue presentada por su padre, ciudadano SULANO NUÑEZ RODRIGUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en el acta de nacimiento N° 412, folio 206 vto., del Libro de Nacimientos correspondiente al año 1971, que al momento de su presentación se incurrió en un error material involuntario por el funcionario que transcribió en ese momento el acta respecto al nombre de la madre de la siguiente manera: “JUANA NAVARRO VERA DE NUÑEZ”, siendo que lo que se debió asentar es “ANTONIA NAVARRO VERA”, trayendo como medios que le demuestran fehacientemente que ese es el nombre correcto de la madre de la solicitante, como lo es la Partida de Nacimiento, la cual ha usado en todos sus documentos y sus actos civiles, y en virtud de dicho error fundamenta el mismo en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 04-10-2017, fue recibida solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, asistida de abogado, conjuntamente con sus anexos. (Folios 01 al 11).
En fecha 11-10-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose librar el correspondiente cartel de emplazamiento, así como la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 al 15).
En fecha 01-11-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, plenamente identificada en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, deja constancia de haber recibido el cartel de emplazamiento librado, a los fines de Ley. (Folio 16).
En fecha 06-11-2017, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 17 al 18).
En fecha 09-11-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, plenamente identificada en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó la publicación del edicto librado, el cual fue debidamente agregado a los autos mediante auto dictado. (Folio 19 al 21).
En fecha 05-12-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, plenamente identificada en autos, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, ratifica todos los documentos anexados en la presente solicitud. (Folio 22).
En fecha 05-12-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante. (Folio 23).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La acción propuesta es la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL JOSEFINA, destinada a subsanar el presunto error en que se incurrió al momento de asentar en los libros de registro civil de nacimientos llevado al efecto por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas el acta asentada bajo el N° 412, folio 206 vto., correspondiente al año 1971, al señalar “JUANA NAVARRO VERA DE NUÑEZ”, siendo lo correcto “ANTONIA NAVARRO VERA”.
PRUEBAS APORTADAS.
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 11-02-1998, de donde se infiere que en fecha 22-04-1971 ha sido presentada una niña hembra que tiene por nombre MARISOL JOSEFINA, nacida en el Hospital José María Vargas, que es hija del presentante y de la ciudadana JUANA NAVARRO VERA DE NUÑEZ, de veintiocho años de edad, casada, del hogar, natural de La Gomera-España. (Folio 09).
2. Copia certificada del decreto dictado por este Tribunal en fecha 08.05.2017, mediante el cual se ordena la corrección del nombre de la ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA, en las actas de matrimonio y de defunción de la misma, expedidas por los Registros Civiles correspondientes. (Folios 03 al 08).
Ahora bien, al evidenciarse que todas las pruebas documentales aportadas en la presente solicitud se encuentran insertas a los folios que conforman el expediente, este Tribunal al realizar el estudio minucioso de los mismos, observa que se está en presencia de unos documentales públicos que no fueron tachados ni desconocidos, quedando entonces claro que ha sido aceptada toda su documentación como personal a partir de la fecha de su obtención y registro, motivo por el cual este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el número de la cédula de identidad del solicitante como documento de identificación personal, prueba fundamental de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas anexadas en el presente asunto, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Es menester de este Tribunal hacer énfasis en cuanto a la competencia de los diferentes Tribunales de la República en cuanto al territorio se refiere, siendo que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, encontrándose dentro de los límites del Poder Judicial y como quiera que la presente solicitud versa sobre una rectificación de acta de nacimiento el cual fue celebrado fuera de la jurisdicción de este Tribunal, dado a que el Registro Civil donde se asentó la misma está ubicado en la ciudad de La Guaira, estado Vargas y por cuanto se desprende de las actas que integran la presente solicitud que la parte requirente se encuentra domiciliada en este estado, este Tribunal velando por mantener el equilibrio y la economía procesal de las partes, principios procesales éstos que se hacen necesarios para el desarrollo de las actividades judiciales, motivo por el cual se le advierte a la parte solicitante que toda actividad jurisdiccional que presente, debe hacerlo de forma específica del domicilio donde deba celebrarse, ello a los fines de evitar que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la incompetencia por el territorio, sin que se perturbe el equilibrio que le corresponde.
Con respecto al punto que aquí se discute, es de gran importancia aclarar que la jurisdicción garantiza la eficacia del derecho objetivo mediante la resolución de los conflictos de intereses que surjan entre particulares o de éstos con el Estado y la aplicación de la norma jurídica al caso individual y concreto. El objetivo de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional, por cuanto los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos, aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido.
Según expresa la norma constitucional, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se clarifica que la accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional en cuanto al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los Tribunales a hacer valer sus derechos e intereses o en defensa de los mismos cuando sean sujetos pasivos de la acción.
La Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embrago, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido, según lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 409, de fecha 20.03.2001.
La Sala Constitucional, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, luego de analizados los particulares constitucionales, esta Juzgadora considera que la presente solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se desprende de los autos que el acta que se pretende rectificar fue levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, no es menos cierto que negarle el acceso a la Justicia de la solicitante no cabe a lugar, toda vez que esta Juzgadora procura garantizar el cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, a los fines de evitarle un perjuicio futuro.
Seguidamente, realizado un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas conjuntamente con la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se observa que ciertamente al momento de señalar el nombre de la madre de la solicitante, se hizo así: “JUANA NAVARRO VERA DE NUÑEZ”, siendo lo correcto “ANTONIA NAVARRO VERA”.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en el acta que se presente rectificar y que consiste en el acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, llevada por el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, asentada bajo el N° 412, folio 206 vto., correspondiente al año 1971, ciertamente se incurrió en error al señalar el nombre de la ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA, madre de la solicitante, así “JUANA NAVARRO VERA DE NUÑEZ”, siendo lo correcto “ANTONIA NAVARRO VERA”, lo cual conlleva a que se declare procedente la presente solicitud. En consecuencia, se ordena rectificar o corregir la precitada acta en los términos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, sobre el Acta asentada en fecha 22-04-1971, bajo el N° 412, folio 206 vto., correspondiente al año 1971, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado al efecto por el Registrador Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena corregir el error alegado en dicha acta en cuanto al nombre de la madre de la solicitante MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, de la siguiente manera: donde se lee: “JUANA NAVARRO VERA DE NUÑEZ”, se debe leer “ANTONIA NAVARRO VERA”.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio al Registrador Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, con el objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento asentada en fecha 22-04-1971, bajo el N° 412, folio 206 vto., correspondiente al año 1971.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
Solicitud Nº 2590
MJL/EHR/vapd.
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