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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
 PAMPATAR, ocho (08) de Diciembre de 2017.-
 207º y 158º.-
 Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ISIS CAROLINA KOUKOUBINOS DE GONZALEZ y FAUSTO DEL VALLE FERMIN LIRA, quienes fueron precisos en señalar que si conocieron de vista, trato y comunicación al decujus ORCELIS EFREN MARCANO FERMIN, quien era de este domicilio, de la misma manera los testigos manifestaron que si conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes, asimismo, los testigos manifestaron que es cierto y les consta que el decujus falleció en la fecha señalada en la solicitud y de la misma manera les consta que residía en éste Municipio, igualmente manifestaron que si es cierto y les consta que la decujus PAULY MARCANO FERMIN, falleció en el sitio y fecha señalada en el escrito, a la edad de 21 años, siendo este Municipio su último domicilio, del mismo modo, manifestaron que si es cierto y les consta que los legítimos herederos del decujus, son los solicitantes; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ORCELIS EFREN MARCANO FERMIN, a los ciudadanos EUCARIS DEL VALLE FERMIN DE MARCANO, YOSELIS DEL VALLE MARCANO FERMIN, ORCELIS ENRIQUE MARCANO PEÑALOZA y ANA EUKARIS MARCANO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.027.859, 12.920.564, V- 9.304.809 y V- 11.854.201, la primera en su condición de cónyuge y los tres siguientes (03) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la  presente declaratoria basada en las declaraciones de  testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.------------------
 
 Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose  en  su  lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------------------------------------------
 El Juez
 
 Dr. José Gregorio Pacheco,
 La secretaria,
 Nota: En esta misma fecha 08-12-2017, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2017- 2291 XX, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
 La Secretaria,
 
 Abg. Yennifer Soto Velásquez.
 
 Solicitud Nro. 2017-3204.
 LUISA.-
 DIARIZADO:
 Fecha: ___/___/___
 NRO.___________
 FOLIO__________
 
 
 
 
 
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