REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.132, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.719 y de este domicilio.------------------
PARTE DEMANDADA: LILIANA OSORIO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.345.282.---------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.----------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE SILVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 19.434.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.548.--------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO (Por falta de pago) .---------------------------------------------------
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.525.132, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.253.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.719, cuya pretensión es el desalojo por la FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO del inmueble arrendado conforme a lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.----------------------------------------------------
Por auto del 08-02-2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación conforme al artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.-------------------------------------------------------
Consta de autos que practicada la citación de la demandada conforme a la ley, se celebró la audiencia de mediación entre las partes el día 02/10/2017, resultando infructuosa, por lo cual la demandada dio su contestación a la demanda el 17-10-2017.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Precluido dicho plazo ambas partes promovieron pruebas previa fijación de los limites de la controversia lo cual se hizo por auto del 20-10-2017 y en fecha 05-12-2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose en esa ocasión la dispositiva del fallo en la cual se declaró con lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte demandada.-----------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
La ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por medio de su apoderada judicial abogada ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO en su libelo de demanda expresaron, lo que a continuación se transcribe:
-Que, mi poderdante es propietaria del inmueble, por una vivienda cabaña identificada con el N° 3 que forma parte de la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, como se evidencia del titulo de propiedad que a tal efecto consigno en este acto marcado “B”.---------------------------
- Que, en fecha 14 de enero de 2012 dio en arrendamiento a la ciudadana LILIANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 6.345.282, a través de un contrato escrito de arrendamiento, a quien se le alquiló de buena fe y por un periodo de SEIS (06) meses contados a partir del 14 de enero del año 2012, hasta el 14 de julio del año 2012. La arrendataria sólo canceló los canon de arrendamiento hasta el día 29-07-2014 no ha cancelado ninguna otra mensualidad de arrendamiento, adeudando a la presente fecha (27) mensualidades a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por lo que adeuda a la presente fecha la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00), y son los siguientes meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2016 mi representada le solicitó a los ciudadanos ocupantes del inmueble en cuestión la desocupación del mismo de manera cordial, por incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento que le debían.-----------------------------------------------------------------------
-Que, ahora bien, ante tal situación mi mandante, se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al Procedimiento establecido en el Decreto 8190, Inquilinato del estado Nueva Esparta HABILITA LA VIA JUDICIAL a fin de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales. SEGUNDO: ordena el cierre del expediente administrativo N° 1567-16. (…).----------------------------------------------------
-Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita respetuosamente a este honorable tribunal LA DESOCUPACIÓN, inmediata del bien inmueble que ocupa la ciudadana LILIANA OSORIO ,anteriormente identificada de manera legal, y por haber incumplido con los pagos por ocupar el inmueble. (…).----------------------------
- Que, fundamentamos la presente demanda en el contenido de los artículos en este caso en especifico los artículos 91 en sus causales 1, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: (…).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo de demanda, en nombre de mi mandante ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana LILIANA OSORIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.345.282,para que convenga a ello o sean condenados por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, cuando lo comenzó a ocupar con el contrato verbal de arrendamiento. SEGUNDO: En pagar los costos y costas del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal a su cargo.---------------------------------------------------------------------------
-Que, estimo la presente demanda de desalojo, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) es decir, el equivalente a MIL SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.067.79 UT).-------------------------------------------------------------------------------------------
La contestación.
En fecha 17-10-2017, el abogado DANIEL SILVA SALAZAR en su condición de defensor judicial de la demandada LILIANA OSORIO, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe: ------------------
Punto previo:------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, es de hacer notar que a los fines de contactar a mi representada en la presente causa y así poder ejercer una efectiva y cabal defensa de los derechos e intereses de la misma en el presente juicio; procedí en tres (3) oportunidades, durante los meses de septiembre y octubre del presente año, a trasladarme personalmente al domicilio de la demandada de autos, que no es otra que la dirección del inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en una vivienda- cabaña , identificada con el N°3, que forma parte del la Quinta Olga, en la actualidad Quinta Villa Guarapo, parcela N° 182 de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; pero en diversas oportunidades me fue imposible localizar a mi representada, ni a ninguna otra persona presente en el mismo que me pudiese dar razones sobre el paradero o ubicación de esta, motivo por el cual, procedí a dejar por debajo de la puerta de dicho apartamento comunicación escrita sobre mi designación como defensor judicial en la causa por ante este Tribunal; vista entonces la falta de comunicación con mi representada, opté por enviar a dicha dirección un telegrama y de telegrama que acompaño a la presente en su forma original, constante de dos (2 ) folios útiles, marcado con la letra “A”; ello a los fines de que la ciudadana demandada se pusiera en contacto conmigo de inmediato y así, una vez convenido con la misma, poder ejercer , de una manera efectiva y adecuada, la defensa y representación de esta en la demanda de autos; asimismo, acompaño a la presente en su forma original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, el acuse de recibo del telegrama enviado. De igual manera procedí en atención a lo antes dicho y los de agotar las vías legales por las cuales pudiese poner en conocimiento a la demandada de mi designación en la presente causa como defensor judicial suyo, a publicar una notificación escrita de dicha designación , en un diario de circulación regional, específicamente por ante el Diario Caribazo, la cual acompaño a la presente en su forma original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”. ---------------
-Que, en virtud de que me ha sido imposible contactar a la referida ciudadana, y que a la vez carezco de conocimientos sobre los pormenores del caso y por ende de cuales pudiesen ser o no los argumentos de hecho de defensa que existen o pudiesen existir en contra de la acción ejercida por los demandantes de autos en contra de de mi representada, es obvio, y evidente entonces que se me imposibilita enormemente ejercer una cabal y certera defensa del mismo en este procedimiento; pero aún así esta representación en cumplimiento de la obligación adquirida por mi persona, con la aceptación del cargo de defensor judicial que me ha sido designado en la presente causa, procedo en este acto a todo evento con fundamento en el derecho mas no en los hechos a dar contestación a la demandada(…).----------------------------------------------------------------------------------------
- Que, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por desalojo fundado en la falta de pago, incoara por ante éste Tribunal en contra de mi representada, la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta (…).-------------
-Que, niego, rechazo y contradigo, que la demandante de autos ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, sea propietaria del inmueble arrendado, por lo que impugno, rechazo y desconozco las copias simples del presunto documento de propiedad que acompañan a los autos la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “B”, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
-Que, niego rechazo y contradigo que la relación arrendaticia haya iniciado en fecha 14 de enero del año 2012, con la celebración de un primer contrato. ----------
- Que, niego rechazo y contradigo que en fecha 14 de enero del año 2012 se haya celebrado el contrato de arrendamiento entre mi representada y la presunta propietaria del inmueble por un periodo de seis (6) meses contados a partir del 14 de enero del año 2012, hasta el 14 de julio del mismo año: así como el supuesto contrato de arrendamiento que la misma presuntamente concediera a mi representada y que se acompaña a la presente junto con el libelo de demanda, los cuales, además de que en forma pura y simple, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los rechazo, desconozco e impugno por ser lo mismo tan solo copias simple dichas documentales: igualmente los impugno y desconozco por cuantos estos, a tenor de lo pautado en el artículo 51 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es ilegal y contrario a derecho y por consiguiente Nulo de Nulidad Absoluta. -------------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, niego, rechazo y contradigo que la ciudadana LILIANA OSORIO, tenga una deuda de 27 mensualidades a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.500,00) de los meses siguientes, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2015 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE del año 2016.-------------------------------------------------------------------------------------------------
- Que, niego rechazo y contradigo que la ciudadana LILIANA OSORIO haya recibido efectivamente comunicación alguna por parte de la demandante de autos del deseo de la formal entrega y desocupación del inmueble libre de bienes y personas en el mismo por incumplimiento de los pagos de los canon de arrendamiento, por lo que mas aún niego, rechazo y contradigo, que dicha ciudadana haya estampado su firma al pie de la supuesta notificación. ----------------
- Que, niego rechazo y contradigo que mi representada haya presentado algunos retrasos en el pago del respectivo canon de arrendamiento. ------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo que la ciudadana demandante de autos se haya dirigido ante la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Nueva Esparta para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 8190 de la Ley Contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios donde expuso la falta de pago de los canon de arrendamiento por parte de mi representada, ciudadana LILIANA OSORIO.------
-Que, niego rechazo y contradigo que se le haya notificado a mi representada el inicio de procedimiento previo a la presente demanda solicitado por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en su carácter de presunta propietaria del inmueble en cuestión.----------------------------------------------------------------------------
-Que, niego rechazo y contradigo que la ciudadana LILIANA OSORIO no haya asistido a la audiencia conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.----------------------------------------------------------------------
- Que, niego rechazo y contradigo que la Dirección de Inquilinato le haya designado a mi representada un Defensor Publico en materia de Inquilinato con quien se entendió la citación y demás tramites del procedimiento Especial contemplado en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÒN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.-
- Que, niego, rechazo y contradigo que la presente acción pueda o deba ser intentada con fundamento en las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en el artículo 91, causal “1”, “94”, “95” Y “96”. -----------------------------------------------------
-Que, niego, rechazo y contradigo, que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 189.000,00), que es equivalente a la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1067,79 UT) por lo que impugno en este acto dicha cuantía.--------------------------------------------------------------------------
- Que, niego, rechazo y contradigo, que mi representada convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió, ubicado en el una vivienda- cabaña identificada con el Nº3, que forma parte de la Quinta Olga, en la actualidad Quinta Villa Guarapo, parcela Nª 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa del la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; o en su defecto sea condenada por este tribunal mediante sentencia.-----------------------------
- Que, niego, rechazo y contradigo que mi representado sea condenado en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.--
Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: -------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f.8 al 15), de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 27-12-2005, anotado bajo el N° 46, folios 240 al 248, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de 2005; donde la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.525.132, pasa a ser propietaria del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento existente con la ciudadana LILIANA OSORIO, consignado en copia simple. Este documento es público y fue presentado en copia fotostática y al no ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 de Código Civil, para acreditar la facultad de la actora para esta acción. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2.).-Copia simple, (f.20 al 22), de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana Lizbelia Gómez Santaella, en representación de la ciudadana Elia Del Rosario Correia Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.886.658, representante legal de MARGARITA IN ASESORES EMPRESARIAL e INMOBILIARIA C.A, y la ciudadana LILIANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.345.282, de acuerdo al contrato de Administración del inmueble suscrito por la propietaria, que tiene por objeto un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera etapa, calle Santiago Mariño, parcela Nro. 182, Quinta Villa Guarapo Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. Este documento es privado y fue presentado en copia simple, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario, se tienen legalmente por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, representada por la ciudadana Lizbelia Gómez Santaella, en su condición de representante legal de la empresa MARGARITA IN ASESORES EMPRESARIAL e INMOBILIARIA C.A, dio en arrendamiento a la ciudadana LILIANA OSORIO, un inmueble constituido por una vivienda-cabaña identificada Nº 3, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Primera etapa, calle Santiago Mariño, parcela Nro. 182, Quinta Villa Guarapo Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, desde el 14-01-2012. ASI SE DECIDE.-
3.) Copia de notificación Privada (f.16) de fecha 29-07-2014, dirigida a la ciudadana Liliana Osorio, donde se lee: Nos dirigimos a Usted con la finalidad de informarle la NO renovación del Contrato de arrendamiento celebrado el 14 de Enero de 2012. Por causas ajenas a nuestra voluntad nos vemos obligados a rescindir del contrato, de acuerdo a la cláusula N° 4 del contrato, por ello luego del vencimiento del contrato puede disponer de tres (3) meses de plazo, para que pueda ubicar su nuevo inmueble, siendo flexibles en este tiempo de reubicación. La Sra. Lizbelia Gómez esta a la orden para apoyarles en la ubicación de un inmueble que se adapte a sus requerimientos. Atentamente. De la misma manera, se observan tres firmas no legibles. Este documento está dirigido a la parte demandada en juicio por las ciudadanas Elia Correia Abreu y Lizbelia Gómez, quienes son propietaria y arrendadora del inmueble, respectivamente, de donde se desprende que no habrá renovación del contrato de arrendamiento de acuerdo a lo analizado en el numeral 4), inmediato anterior, de ahí, que se impone valorarlo conforme al artículo 1.374 del Código Civil, asignándosele pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------------------
4).-Original de Providencia Administrativa (f.23 al 29) signada con el Nro. 030115754-01467-S de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por la Abogada en ejercicio ANTONIA BELLO CASTILLO, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, en contra de la ciudadana LILIANA OSORIO y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 30-12-2016, que dispone que en virtud que las gestiones realizadas durante las audiencias conciliatorias entre las partes fueron infructuosas habilita la vía judicial, y asimismo, se declaró agotada la vía administrativa. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue debidamente cumplido y se emitió una Providencia Administrativa con fuerza de Título Ejecutivo susceptible de ser cumplida forzosamente a través del Juzgado competente. ASI SE DECLARA.-
Pruebas de la demandada.------------------------------------------------------------------------
Junto con la contestación de la demanda.---------------------------------------------------
1.- Original (f.135) debidamente sellada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de recibo de pago de telegrama y telegrama remitido a la ciudadana LILIANA OSORIO, haciéndole saber que fue designado defensor judicial. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------
2.- Original (f.136) debidamente sellada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) acuse de recibo de telegrama dirigido al ciudadano DANIEL SILVA, de donde se desprende que el telegrama enviado a la ciudadana LILIANA OSORIO en fecha 10-10-2017, fue devuelto en fecha 11-10-2017, por motivo de cambio de domicilio; para acreditar las gestiones que ha realizado el defensor judicial a los fines de localizar a la ciudadana LILIANA OSORIO. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------
3.-Notificación publicada en el diario El Caribazo de fecha 11-10-2017, dirigida la a ciudadana LILIANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.345.282, haciéndole saber que fue designado como defensor judicial. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.-
En la etapa probatoria.------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora en la etapa probatoria
1).-Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la copia certificada de expediente de la Resolución Administrativa, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, (…). Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
2).- Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la copia de contrato escrito de arrendamiento. (…). Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-------------------
3.) Reproduce y hace valer con toda su fuerza probatoria la copia de la notificación Privada de fecha 29-07-2014, dirigida a la ciudadana Liliana Osorio (…)Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
4).- Reproduce y hace valer el documento de propiedad (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
5)- Reproduce y hace valer el canon de arrendamiento que se encuentra en el escrito del libelo de la demanda de la siguiente manera lo que adeuda hasta la fecha la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, y son los siguientes meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del 2014 y ENERO HASTA DICIEMBRE DEL 2015 ENERO HASTA DICIEMBRE 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO 2017, así demuestro la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento. -----------------------------------------------------------------------------------------
Los antes descrito, se desprende del libelo de la demanda y soporta según la actora, los cánones cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, lo cual a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos debido a que de forma pacífica se ha sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia que tal expresión no constituye un medio de prueba, en consecuencia, frente a tal promoción, no emite este Tribunal pronunciamiento por no constituir un aspecto debatido. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la demandada en la etapa probatoria
El defensor judicial ad litem designado abogado DANIEL SILVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.548, representante de la demandada Liliana Osorio, promovió:-----------------------------------------------------------------------------
1.- Invoca y hace valer a favor de su representada en todo cuanto le favorezca a la misma el merito favorable que ampliamente se desprende de los autos y en especial del libelo de demanda, de la contestación interpuesta en el juicio, y de todas y cada una de las documentales que han sido agregadas a los autos(…). Este Tribunal en relación a la prueba promovida por la parte demandada en cuanto al merito favorable de los autos que se desprenden del expediente alude que de forma pacifica se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que invocar el “merito de los autos” no constituye una verdadera promoción de pruebas, por lo tanto, frente a tal promoción no emite este Tribunal pronunciamiento por no constituir un aspecto debatible. ASI SE DECIDE.-------------
2.-Promueve y da por reproducidas en su totalidad en cuanto favorezcan a su representada las documentales que la demandante consignó en el expediente junto con su libelo de la demanda y su escrito de promoción de pruebas. De forma pacífica se ha sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia que tal expresión no constituye un medio de prueba, en consecuencia, invocar “el mérito favorable de de las documentales” impide al juzgador conocer a qué prueba en especifico se refiere el promovente, en consecuencia, frente a tal promoción, no emite este Tribunal pronunciamiento por no constituir un aspecto debatido. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3.-Reproduce y hace valer el recibo de cancelación de telegrama y telegrama (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte demandada-promovidas en la contestación de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-------------------
4.- Reproduce y hace valer acuse de recibo de telegrama (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte demandada-promovidas en la contestación de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------
5.- Reproduce y hace valer Notificación publicada en el diario El Caribazo (…).Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte demandada-promovidas en la contestación de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.-------------------
Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas admitidas en la presente causa judicial. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
LA AUDIENCIA DE JUICIO: -----------------------------------------------------------------------
Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio
“En fecha 14 de enero de 2012 mi representada dio en arrendamiento a la ciudadana Liliana Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 6.435.282 una cabaña identificada con el Nro. 3, que forma parte de la Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Villa Guarapo, ubicado en la parcela Nro. 182 de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro, por un periodo de seis meses contados a partir del 14 de enero de 2012 hasta el 14 de julio 2012, la arrendadora canceló hasta la fecha 29 de julio de 2014, desde esa fecha no ha vuelto a cancelar otra cuota de canon de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha veintisiete (27) mensualidades a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) por lo que adeuda hasta la presente fecha la suma de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 94.500,00) y son los siguientes meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, mi representada agotó todos los recursos, inclusive, hay una carta de fecha 29 de julio de 2014, donde mi representada le daba tres (3) meses de plazo para la entrega del inmueble, debidamente firmada por la demandada, corre inserto en el expediente en el folio 16, caso omiso, que hizo la demandada y no entregó el inmueble en esa oportunidad, por lo tanto mi mandante se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat del estado Nueva Esparta y se dio cumplimiento a lo establecido en el decreto 8190 Ley Contra la Desocupación y Desalojo Arbitrario de Viviendas, donde se expuso la falta de pago del inmueble propiedad de mi representada anteriormente identificada, este proceso comenzó en fecha 12 de agosto de 2016, se entregó la solicitud previa de la demanda en conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 17 de agosto de 2016, se ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda, en fecha 16 de septiembre de 2016, se trasladó el ciudadano alguacil a practicar la citación de la ciudadana Liliana Osorio, plenamente identificada en el cual no se consiguió a nadie y la boleta fue consignada a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 19 y 26 de octubre 2016 se celebró en la sede de SUNAVI la audiencia conciliatoria y no se llegó a ningún acuerdo, se fijó la segunda reunión conciliatoria a petición de la parte solicitante a la cual tampoco compareció la ciudadana Liliana Osorio, la dirección de inquilinato le designa un Defensor Público en materia inquilinaria al Dr. David Hidalgo con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en conclusión ordenan se habilite la vía judicial, el cierre del expediente administrativo Nro. 1567-16. Ahora bien, ciudadano Juez se han hecho todos los esfuerzos en contra de la ciudadana tanto para el pago de lo cánones, como para la desocupación del inmueble, se han agotado todas las vías, tanto la publicación de carteles en la parte administrativa como en la parte judicial, y no se ha logrado localizar a la ciudadana Liliana Osorio, asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en la vivienda objeto de la presente demanda no habita nadie, por lo tanto solicito se declare con lugar la presente demanda, y se condenada en costas la demandada y me hagan entrega del inmueble. Es todo”.---------------------------------------------------
Alegatos del defensor ad- litem de la demandada en la audiencia de juicio
“Ratifico en todas su partes lo alegatos hechos en la contestación de la demanda, es decir, tanto en los hechos como en el derecho, debido a que acudí en varias oportunidades al domicilio de mi representada la ciudadana Liliana Osorio anteriormente identificada para que asistiera a este acto y así poder hacer valer su derechos bien y fielmente, pero todos mis intentos fueron infructuosos, sin embargo, niego y rechazo que mi representada se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados y solicito a este juzgador que desestime la presente demanda de desalojo. Es todo. --------------------------------
Dispositiva del fallo en la audiencia de juicio:----------------------------------------------
TRANSCURRIDO EL TIEMPO DE ESPERA, ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: -------
“De las actas procesales se evidencia que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU instauró una demanda de DESALOJO contra la ciudadana LILIANA OSRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 6.345.282, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento impagados de una relación arrendaticia existente entre la referida ciudadana y la demandada, sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo cabaña unifamiliar identificada con el N° 3 que forma parte denominada Quinta Olga, en la actualidad con el nombre de Quinta Villa Guarapo, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde alega la parte actora que solicita el desalojo del inmueble por cuanto, la ciudadana LILIANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 6.345.282, dejó de cancelar las mensualidades a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), por lo que adeuda a la presente fecha de presentación de esta demanda, la suma de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00), que corresponden a 27 mensualidades de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016. Asimismo, alega que ha intentado que la arrendataria le haga entrega del inmueble de manera cordial, lo que ha sido imposible y que ante tal situación se dirigió a la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Vivienda y Hábitat, y así dar cumplimiento al Procedimiento Administrativo, donde la arrendataria no asistió a las audiencias conciliatorias, ya que no pudo ser localizada por los funcionarios de esta Institución. Por lo que se le nombró a la defensora publica en materia inquilinaria a la Dra. Carolina Rodríguez, con la que se entendió la citación y los demás trámites del procedimiento y una vez concluido este, se acordó el cierre del expediente administrativo y habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales.----------------------------------------------------------------
Por su parte, el defensor Ad-litem designado por el tribunal por la incomparecencia de la demandada, a pesar de los esfuerzos realizados par localizarla, solo se dedicó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda. De igual forma, arguye que en la vivienda nunca se encuentra. --------------------------------------
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha catorce (14) de enero del año dos mil doce (2012), que tiene por objeto un inmueble constituido por una cabaña unifamiliar identificada con el N° 3, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una duración de seis meses (06), que pertenece en plena propiedad a la actora por instrumento público que en autos está consignado ya que adquirió el inmueble el 27 de diciembre de 2005, asimismo, reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS de fecha 02 de noviembre de 2016, ante lo cual, emerge por la demandante el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, adeudando 27 mensualidades a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500, 00), por lo que debe a la presente fecha la suma de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.94.500, 00), acreditándose de las actas, que permanece en el inmueble sin pagar las mensualidades correspondientes, emergiendo que adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016. Pues bien, de las pruebas traídas a los autos se demuestra la falta de pago que ha quedado comprobada a plenitud en virtud de que no existe en autos ninguna prueba que acredite que ciertamente vencido el contrato de arrendamiento la arrendataria haya dado cumplimiento al pago del canon de arrendamiento reclamado por la arrendadora en su pretensión. En consecuencia, comprobada la insolvencia de la demandada, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de la ciudadana LILIANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 6.345.282.---------------------
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana LILIANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 6.345.282, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por una cabaña unifamiliar identificada con el N° 3, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:-
Como primer aspecto a analizar en esta causa, atendiendo el mandato contenido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta en la impugnación de la cuantía hecha por el defensor judicial abogado Daniel Enrique Silva Salazar, alegando que niego, rechazo y contradigo, que la presente demanda deba o pueda ser estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 189.000,00), que es equivalente a la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1067,79 UT) por lo que impugno en este acto dicha cuantía. Ahora bien, en cuanto ha este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 03-08-2007, expediente N° 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda lo siguiente: “… En relación a la impugnación de la cuantía estimada, por considerarla exigua o exagerada, esta sala,, en sentencia 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía . No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”
En atención al anterior escrito jurisprudencial y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recorrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente descritas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”
De la jurisprudencia antes trascrita a establecido la Sala que el juez no esta obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando esta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.---------------------------------
En la presente causa consta que el defensor judicial de la demandada se limito a referir sobre la estimación efectuada por la actora que niega, rechaza y contradice que la demanda sea estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 189.000,00), que es equivalente a la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1067,79 UT), lo que no probo durante el desarrollo del juicio, lo que conlleva que este Tribunal aplicando el criterio antes señalado desestime la impugnación planteada y la considere como no efectuada. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
Resuelto el anterior punto previo este Tribual entra en el mérito del asunto controvertido evidenciándose en la presente causa judicial instaurada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, por desalojo en contra de la ciudadana LILIANA OSORIO se fundamentó en la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, para un total de veintisiete (27) meses de insolvencia que arrojan la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 94.500,00), adeudados por concepto de cánones de arrendamiento mensual por el inmueble arrendado constituido por una cabaña identificada con el Nº 3 que forma parte de la quinta OLGA, en la actualidad con el nombre de quinta VILLA GUARAPO, ubicado en la parcela N° 182, de la calle Santiago Mariño de la primera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------------------------------
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU instauró una demanda de DESALOJO contra la ciudadana LILIANA OSORIO en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento de una relación arrendaticia existente entre ellas, cuyo objeto es un inmueble constituido por una cabaña identificada con el Nº 3, ya descrita distinguida como quinta VILLA GUARAPO, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alegando la actora para apoyar su pretensión de desalojo que la arrendataria ciudadana LILIANA OSORIO, adeudaba veintiocho (28) mensualidades, a partir del 29 de julio de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2016 ya que sólo pago treinta (30) mensualidades consecutivas de arrendamiento a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, alegando además en acto posterior al libelo que el inmueble en la actualidad se encuentra deshabitado.---------------------------------------------------------------------------------------------
La accionada estuvo representada en juicio por el defensor ad litem DANIEL SILVA SALAZAR quien asumió la representación de la ciudadana LILIANA OSORIO el cual, a pesar de la contestación de demanda presentada, el escrito de promoción de pruebas consignado y las diligencias efectuadas a lo largo del procedimiento no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora como fundamento de la acción de desalojo propuesta, en el sentido de que no alcanzó demostrar la alegada solvencia y que aquella falta de pago invocada por la accionante en sustento de su pretensión, era inexacta o errónea.------------------------
Así las cosas, de autos se evidencia que las partes litigantes ciertamente están unidas por un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de enero de 2012, que tiene por objeto una cabaña identificada con el N° 3, unifamiliar que forma parte la Quinta llamada Villa Guarapo situada en la en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que pertenece en plena propiedad a la actora por instrumento público que en autos está consignado ya que adquirió el inmueble el 27-12-2005, asimismo reposa en autos la providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS de fecha 31-10-2016, ante lo cual, emerge por la demandante el cumplimiento de los requisitos para proceder con la acción propuesta; cuyo fundamento se encuentra en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento que comprende el período que va desde el 29 de julio de 2014 hasta el mes de noviembre de 2016, es decir, un total de VEINTIOCHO (28) mensualidades vencidas a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mensuales para un total de NOVENTA Y OCHO MIL (Bs. 98.000,00), acreditándose de las actas del proceso que en efecto la arrendataria demandada pagó dos (2) años y seis (6) meses consecutivos, es decir, el plazo del contrato de arrendamiento y veinticuatro (24) meses mas, esto es, los meses de enero de 2012 a junio de 2014, permaneciendo en el inmueble sin pagar las mensualidades correspondientes al período comprendido entre el 29-07-2014 al 29-11-2016, emergiendo así que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016; y dado que la presente causa judicial versa sobre el desalojo por falta de pago que ha quedado comprobada a plenitud en virtud de que no existe en autos ninguna prueba que acredite que ciertamente desde el 29-07-2014, la arrendataria haya dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, máxime cuando de dicho contrato se desprende cuál es el canon mensual de arrendamiento, esto es, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales pero no establece cuál es la fecha de pago precisamente porque el contrato tenía una duración única de seis (6) meses contados a partir del 14-01-2012 hasta el 14-07-2012; prorrogables por igual periodo; por lo tanto, la permanencia de los arrendatarios en el inmueble no era contractualmente válida y menos aun, cuando no pagaron la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.,00) que contractualmente se comprometieron a cancelar como canon mensual de arrendamiento. En consecuencia, comprobada la insolvencia de los demandantes, se impone para este Tribunal declarar la procedencia de la acción instaurada y ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.----------------
V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU en contra de la ciudadana LILIANA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.345.282.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, los ciudadana LILIANA OSORIO,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.345.282a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual está constituido por una cabaña unifamiliar identificada con el Nº 3, ubicada en la parcela N°182, de la calle Santiago Mariño de la Primera etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria.
Nota: En esta misma fecha (08-12-2017) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp. Nro. 2017-2630
Sentencia Definitiva N° 2017-2288
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